La exigencia de agotamiento de la  vía administrativa debe interpretarse siempre en favor del principio pro actione | Casación N.° 1172-2024 Lambayeque

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

DÉCIMO. En lo referente a esta causal invocada, el recurrente señala que se  encuentra inmerso en el supuesto de excepción al agotamiento de la vía  administrativa, ya que la presente demanda está referida a una actuación  material que no se sustenta en acto administrativo, prevista en el artículo 4°  del TUO de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, como es el  despido de fecha 31 de diciembre en vías de hecho.  Al respecto, se advierte que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista,  invoca un argumento que no había sido formulado por las partes en el  decurso del proceso, como es el señalar que el demandante no habría  cumplido con agotar la vía administrativa, sustento que utilizó para declarar  improcedente la demanda; argumento que no fue invocado como argumento  de defensa por la parte demandada, la cual centró su defensa únicamente y  en todo momento sobre el fondo de la controversia; sin embargo, respecto  de tal cuestionamiento introducido por la propia Sala de mérito, esta Sala  Suprema estima que se debieron tener en cuenta las siguientes  consideraciones:  

 10.1. Sobre el agotamiento de la vía administrativa, si bien es un requisito de  procedencia de la demanda contencioso administrativa, supone la utilización  de recursos impugnativos que franquea la ley (reconsideración, apelación y  revisión) con la finalidad de revertir la decisión administrativa adoptada,  dicha exigencia se sustenta en la necesidad de brindar a la Autoridad  Administración la posibilidad de revisar sus propios actos y además permitir  al administrado antes de acudir a la sede jurisdiccional, solucionar la lesión a sus derechos e intereses legítimos en esa vía. Sin embargo, debe tomarse  en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 02833-2006-PA/TC,  mediante la cual señala que dicha exigencia de procedibilidad no es  absoluta, al sostener que: “No obstante su obligatoriedad, existen  determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía  administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente,  cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se  exime al administrado de cumplir esta obligación” (sic).  

 10.2. Ello también se encuentra plasmado en el Expediente N.° 1417-2005-  AA/TC, que tiene la calidad de precedente constitucional, cuyo fundamento  55 señala:  

 “En aplicación del principio pro actione que impone al Juez interpretar los  requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más  favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en los  que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración  contradiga la pretensión del recurrente, el Juez del contencioso  administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa.  En efecto, dado que la finalidad de la interposición de los recursos  administrativos de impugnación consiste en darle la oportunidad a la  propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso,  disponer el cese de la vulneración del derecho, sería manifiestamente  contrario al principio de razonabilidad y al derecho fundamental de acceso  a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía administrativa en los casos  en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado  en la  supuesta validez del acto considerado ilegal.”9 . (subrayado agregado) 10.3. Debe tomarse en cuenta el principio de favorecimiento del proceso  establecido en el numeral 3) del artículo 2° del TU O de la Ley N.° 27584,  aprobado por Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, que prescribe:  

 “3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar  liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de  precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de  la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda  razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle  trámite a la misma”.  

 10.4. Asimismo, bajo los alcances del principio pro actione, el Tribunal  competente debe considerar que el contenido constitucionalmente protegido  del derecho a la justicia exige que se opte en caso de duda por la existencia  de dos disposiciones o de una disposición con dos formas posibles de ser  comprendidas, por aquella disposición o norma que de mejor forma optimice  el ejercicio de tal derecho fundamental. Bajo este marco debe resaltarse que  toda limitación que impida al justiciable someterse a la protección de sus  derechos e intereses legítimos al conocimiento de la justicia debe siempre  interpretarse y resolverse bajo los alcances del principio pro actione que  tiende a permitir la mejor optimización de su ejercicio.  

 10.5. Por lo tanto, debe entenderse que la efectiva tutela de los derechos e  intereses de los administrados, debe priorizar el acceso a la tutela  jurisdiccional efectiva que consagra el inciso 3) del artículo 139° de la  Constitución Política del Perú, por ende, la exigencia de agotamiento de la  vía administrativa debe interpretarse siempre en favor del principio pro  actione, de tal manera que el favorecimiento del proceso garantice el  derecho al acceso a la justicia.

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