RAZÓN DE LA DECISIÓN: “En este orden de ideas, se advierte que la Sala Superior interpretó de forma correcta lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, más aún si conforme se observa de autos, el despido se produjo por el hecho que la actora solicitó una facilidad crediticia omitiendo solicitar la autorización de su Jefatura, y además sin brindar o declarar oportunamente el hecho de ser accionista y representante legal de la empresa Tecnología y Productos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, hechos que no han sido negados ni desvirtuados por ella, y que la desmerecen ante su empleadora en cuanto a la buena fe que debe rodear a toda relación laboral, en la que se espera la mayor transparencia del trabajador y renunciar a cualquier beneficio económico directo o indirecto que pueda producirse a partir de la propia intervención de la trabajadora en actos crediticios como el cuestionado; por ello, lo argumentado por la recurrente en su recurso de casación carece de fundamento, deviniendo la causal examinada en infundada. (F. 22.4)
ASPECTOS PARA GRADUAR LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN
Entre los diversos elementos deben considerarse: “(…) toda una serie de circunstancias, en primer lugar, relacionadas con el propio trabajador, como su antigüedad del trabajador, el hecho de que no haya sido sancionado con anterioridad; los elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador, tales como la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento; y también las consecuencias del incumplimiento del trabajador, como las repercusiones económicos del mismo, el hecho de que el incumplimiento se haya escenificado públicamente o no, etc.” (F. 13)
¡IMPORTANTE!
En ese sentido, la tipificación de la falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo número 003-97-TR, complementa la acción principal: “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo”, con la frase “que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral”, por lo que no basta que se produzca un incumplimiento, sino que esa omisión rompa la confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encargado y haga que la relación laboral se torne insostenible, no siendo necesariamente relevante -según cada caso concreto- que el incumplimiento ocasione algún perjuicio al empleador, desde que lo sancionable es el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral, siendo esto último lo que califica de lesivo al comportamiento del trabajador, dando lugar a la imposición de una sanción. (F. 20)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
El hecho que la actora solicitó una facilidad crediticia omitiendo solicitar la autorización de su Jefatura, y además sin brindar o declarar oportunamente el hecho de ser accionista y representante legal de la empresa Tecnología y Productos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. | Artículo 41° de la Ley número 29497 | Hechos que no han sido negados ni desvirtuados por ella, y que la desmerecen ante su empleadora en cuanto a la buena fe que debe rodear a toda relación laboral, en la que se espera la mayor transparencia del trabajador y renunciar a cualquier beneficio económico directo o indirecto que pueda producirse a partir de la propia intervención de la trabajadora en actos crediticios como el cuestionado; por ello, lo argumentado por la recurrente en su recurso de casación carece de fundamento, deviniendo la causal examinada en infundada. |
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