Excepción de cosa juzgada, oportunidad procesal y principio de preclusión.

Por: Jorge Ramirez Castillo
Lima, cinco de agosto de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu) contra la resolución del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 131), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó laresolución del ocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 82), que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del encausado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de usurpación de títulos y honores, uso de documentos falsos y falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de la Sunedu, UGEL 10-Huaral y la Universidad Privada del Norte; con lo demás que al respecto contiene.
FUNDAMENTOS DE HECHO Primero. Itinerario del proceso
1.1. Mediante Resolución número 01, del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se resolvió formar el cuaderno de la etapa intermedia con el requerimiento fiscal de acusación, y disponer el traslado a los demás sujetos procesales del requerimiento fiscal de acusación por el plazo de diez días, para que se proceda conforme a lo establecido en los artículos 350 y 351 (inciso 1) del Código Procesal Penal, así como citar a audiencia preliminar para el control de acusación, a realizarse en la sala de audiencias del Segundo Juzgado de Investigación Preparatorio de Huaral.
1.2. El Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, emite resolución número uno, de fecha primero de febrero de dos mil diecisiete, citó a juicio oral para el quince de julio de dos mil diecisiete (foja 10), en la causa que se le sigue a Jesús Alberto Mendoza Gonzalez por los delitos de i) usurpación de títulos y honores (artículo 362 del Código Penal), ii) falsificación de documentos en la modalidad de uso de documento falso (artículo 427 segundo párrafo) y iii) falsa declaración en el proceso administrativo (artículo 411 del Código Penal).
1.3. Se instala la audiencia en la fecha señalada – 15 de junio de 2017- la misma que mediante resolución número dos, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, resuelve, reprogramar la audiencia para el día ocho de agosto del mismo año.
1.4. El ocho de agosto de dos mil diecisiete, se dio inicio al juicio oral. En dicha audiencia, la defensa del acusado presentó una excepción de cosa juzgada, por cuanto el hecho ya había sido objeto de una resolución firme –sentencia de terminación anticipada– que condenó al acusado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso –tipo penal previsto y sancionado por el artículo 427 último párrafo del Código Penal– y le impuso tres años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo ciertas reglas de conducta; la cual quedó consentida por tener carácter de inimpugnable; con lo demás que contiene.
1.5. Se emite la resolución número tres –en la misma fecha de inicio de juicio oral el ocho de agosto de dos mil diecisiete–, expedido por el primer Juzgado Unipersonal de proceso inmediato para los delitos de flagrancia, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en la que se declara fundada la excepción de cosa Juzgada, deducida por parte de la defensa del acusado; y, consentida que sea la misma se oficie para la anulación de los antecedentes generados; con lo demás que contiene.
1.6. Contra dicha resolución, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu) interpuso recurso de apelación. Mediante resolución número siete, del doce de octubre de dos mil diecisiete, se resuelve: confirmar la resolución número tres, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que declara fundada el pedido de excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del acusado; con lo demás que contiene.
Segundo. Trámite del recurso de casación
2.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, de acuerdo con los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 14 y 15 del cuaderno de casación), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del trece de marzo de dos mil diecinueve (foja 19). Mediante auto de calificación del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 21 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.
2.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, de acuerdo con el cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 27 y 28 del cuaderno de casación), a través del decreto del siete de julio de dos mil veinte, se señaló el veintidós de julio de dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación. La citada audiencia se instaló con la presencia del procurador público de la Sunedu; una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia casatoria, cuya lectura en audiencia pública se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal.
Tercero. Motivo casacional
3.1. Tal y como se establece en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo del auto de calificación del recurso de casación y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación
para analizar el caso de acuerdo a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, para desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre: “La oportunidad procesal para deducir los mecanismos de defensa por las partes procesales”; esto es, correspondería dilucidar si la Sala Penal de Apelaciones habría admitido erróneamente a trámite la excepción de cosa juzgada en un estadio procesal que no corresponde.
Cuarto. Agravios expresados en el recurso de casación
4.1. Los fundamentos planteados en su recurso de casación por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu), vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido, se circunscriben a la inobservancia de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, porque no se efectuó un examen exhaustivo con relación a lo sustentado en su recurso de apelación, y se limitó a reiterar los fundamentos del a quo, para declarar fundada la excepción de cosa juzgada.
4.2. Es errónea la admisión de la excepción de cosa juzgada en el juicio oral –etapa de juzgamiento–, pues su solicitud precluyó y debió ser deducida en la investigación preparatoria o en la etapa intermedia.
4.3. El recurrente planteó como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial, lo siguiente: “Que la corte suprema conozca este procedimiento realizado por el juez de juzgamiento, al admitir a trámite la excepción de cosa juzgada interpuesta por la abogada del imputado, cuando no era el estadio procesal correspondiente [sic]”.
Quinto. Hechos materia de imputación y tipificación
5.1. Conforme al requerimiento acusatorio (folio 1), los hechos imputados objeto del proceso fueron los siguientes:
Se le atribuye al acusado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez, que habría ostentado título de ingeniero de sistemas supuestamente otorgado por la Universidad Privada del Norte, siendo dicho documento falso en su integridad, ello conforme al oficio N.° 06-2014-UPN-SAC, mediante el cual la Universidad Privada del Norte, comunica que dicho título es falso y que el investigado fue separado de la universidad por baja académica según Resolución Vicerrectoral N.° 64-2007-SAC-ACAD, de fecha 27 de diciembre de 2007. Asimismo, la Asamblea Nacional de Rectores, mediante oficio N.°011-2014-SG-GYT, de fecha 09 de enero de 2014, la misma que señala revisada la base de datos del registro de grados y títulos no se encontró ninguna inscripción a nombre del investigado Mendoza Gonzales. Siendo que el investigado ingresó a laborar como jefe de la unidad de personal en la UGEL-10-Huaral, con el documento falso “título de ingeniero de sistemas”, durante el periodo 01-02-2013 hasta 31-12-2013 y del 02-01-2014 hasta 31-12-2014, según consta de las resoluciones directorales N.° 374-2013 y 68-2014 [sic].
5.2. Los hechos imputados a Jesús Alberto Mendoza Gonzalez fueron tipificados como delitos de: i) usurpación de títulos y honores (artículo362 del Código Penal), ii) falsificación de documentos en la modalidad de uso de documento falso (artículo 427 segundo párrafo) y iii) falsa declaración en el proceso administrativo (artículo 411 del Código Penal).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Sexto. Las excepciones procesales
6.1. Las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante las cuales el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin incidir en el juicio de responsabilidad por el hecho atribuido invocando para ello circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, anulando el procedimiento o, en su caso, regularizando el trámite. Entre las excepciones procesales penales se tiene: 1) excepción de naturaleza de juicio, 2) excepción de improcedencia de acción, 3) excepción de amnistía, 4) excepción de cosa juzgada y 5) excepción de prescripción –como establece el artículo 6 del Código Procesal Penal–.
6.2. Con el uso de estos medios técnicos de defensa no se pretende obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, si su autor es responsable y, por ende, merece una pena o medida de seguridad. De ellas, solo la primera, la excepción de naturaleza de juicio, permite –una vez subsanado el defecto de procedimiento– la prosecución de la causa en los términos previstos por la ley procesal. Las demás excepciones pueden acarrear la extinción definitiva de la acción penal, por lo que el proceso no puede continuar o volver a incoarse 1.
Sétimo. La excepción de la cosa juzgada
7.1. Ahora bien, la excepción de la cosa juzgada es un medio de defensa técnico que procede cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona, como lo prevé el artículo 6, inciso 1, literal c, del Código Procesal Penal. Esta institución jurídica tiene igualmente reconocimiento constitucional (artículo 139, inciso 13 de la Constitución).
7.2. A su vez, al analizar el contenido constitucional de la cosa juzgada, el Tribunal Constitucional señaló que es un derecho de todo justiciable y precisó dos aspectos fundamentales: en primer lugar, que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo 1 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Tercera edición. Lima: Grijley, 2014, p.341. para impugnarla; y, en segundo lugar, que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso; de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó2.
7.3. Para que la resolución adquiera el valor extintivo de la cosa juzgada en un nuevo proceso deben concurrir tres elementos recurrentes en el proceso fenecido, esto es: a) la misma persona (eadem personae), b) el mismo objeto (eadem res) y c) la misma causa (eadem causa petendi). En ese sentido, para la procedencia de la excepción de la cosa juzgada debe analizarse: i) la identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva), esto es, el sujeto activo (físico o jurídico) contra quien se investiga un determinado ilícito penal debe ser necesariamente la misma persona; ii) la identidad del objeto de persecución (identidad objetiva); esto es, debe existir una estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento en el nuevo proceso, los cuales lo fueron en el proceso fenecido; es decir, debe ser la misma conducta que se incrimina, sin tenerse en cuenta su calificación legal, y iii) la identidad de la causa de persecución, de lo cual se debe precisar que, el fundamento jurídico que sustenta la persecución de la conducta criminal debe ser el mismo, tanto en el nuevo proceso como en el proceso ya fenecido.
7.4. La excepción de la cosa juzgada se sustenta en el principio de que ninguna persona debe ser perseguida dos veces por la misma causa –non bis in ídem–, esto es, no se puede revivir procesos 2 Véase la STC número 4587-2004-AA/TC, fundamento jurídico número 38. judiciales que ya fueron materia de sentencia final, consentida o ejecutoriada.
Octavo. La oportunidad para su deducción y tramitación
8.1. Respecto a su oportunidad, en el artículo 7 del Código Procesal Penal se plantean estas posibilidades procesales: primero, las excepciones se pueden deducir, una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias, y se resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia (numeral 1); segundo, también se pueden promover durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley (numeral 2), y tercero, pueden ser declaradas de oficio (numeral 3), sin precisarse la oportunidad para su pronunciamiento.
8.2. En el primer supuesto no existe mayor controversia, pues la acción penal se encuentra en su estadio más primario. En cambio, en el segundo supuesto se requiere una mayor precisión. Cuando la excepción es propuesta en la fase intermedia, ha de efectuarse necesariamente una interpretación sistemática, diferenciando tres estadios: i. En principio, habrá de recurrirse al artículo 8, numeral 5, del Código Procesal Penal, en el que se establece: “Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 352”; ii. Seguidamente, será preciso acudir al artículo 350, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal, según el cual, luego de notificada la acusación fiscal, en el plazo de diez días, las partes podrán: “Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos”, y finalmente, iii. Ha de remitirse al artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal, que estatuye: “De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento”.
8.3. Lo que puede inferirse de estas regulaciones es que las excepciones también pueden deducirse en la siguiente etapa del proceso penal: la etapa intermedia, en la que el fiscal perfecciona el ejercicio de la acción penal, mediante la formulación de la acusación correspondiente. Precluida la investigación preparatoria, el acusado puede aún atacar la acción penal, si no lo ha hecho anteriormente, o habiéndolo promovido sustente su medio de defensa en hechos nuevos surgidos durante la investigación preparatoria. Finalmente, la audiencia de control de acusación es el escenario procesal para resolver esta cuestión incidental, con el pronunciamiento correspondiente por el juez de investigación preparatoria, que deja, por ende, expedito el proceso para la realización de la audiencia de juzgamiento.
8.4. Desde una perspectiva funcional y estructural del proceso, la etapa intermedia es la destinada a la subsanación, saneamiento y depuración de cualquier vicio o cuestionamiento a los presupuestos procesales.
Noveno. Sentido de la preclusión en la formulación de excepciones
9.1. A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, en el que se establecía que “Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso […]”, en el nuevo ordenamiento procesal no se establece esta posibilidad temporal amplia. Si nos atenemos estrictamente al principio de legalidad procesal, las oportunidades para plantear los medios de defensa –entre ellos, las excepciones– son durante la investigación preparatoria y la etapa intermedia, una vez formulada y notificada la acusación fiscal. No existe mención alguna a que estas puedan ser promovidas durante la audiencia de juzgamiento. El sentido de tal restricción es que en esta etapa ya se está discutiendo el objeto del proceso penal que ha quedado fijado con la acusación fiscal y en la que se debate la cuestión de fondo –la determinación de la responsabilidad del acusado–.
9.2. La etapa de juzgamiento es el espacio procesal en el que las partes (acusatoria y defensiva) asumen posiciones contrarias, que se dilucidan mediante el debate probatorio que constituye la base para el pronunciamiento de fondo por parte del juez de juicio. En ese sentido, en esta etapa no corresponde analizar otro aspecto ajeno a la probanza de la responsabilidad del imputado. El permitir introducir discusiones relacionadas con la acción penal desnaturaliza el sentido del plenario.
9.3. Las oportunidades procesales para plantear la realización de actos procesales se sustentan en el principio de preclusión. Con la preclusión el fin del legislador es el dar mayor precisión y rapidez a los actos del proceso, a través de un cierto orden en su desarrollo. La ley “pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades ya no pueden ejercitarse”3. Asimismo, la preclusión implica la extinción en el seno de un concreto proceso, de los poderes jurídico-procesales no ejercitados por los sujetos que intervienen o pueden intervenir en ese proceso4.
9.4. Ciertamente, la restricción para resolver excepciones durante la etapa de juzgamiento no es absoluta. Al igual que en el Código 3 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, V. III. Edit. Revista de Derecho Privado, trad. Gómez Orbaneja, Madrid, 1936, pp. 277 y 278. 4 VALLINES GARCÍA, Enrique. “Preclusión, cosa juzgada y seguridad jurídica: a vueltas con el artículo 400 de la ley de enjuiciamiento civil”; en Derecho, Justicia, Universidad. Liber amicorum de Andrés de la Oliva Santos, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2016, pp. 3171-3195. de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Penal también se deja abierta la posibilidad de que el juez pueda deducir de oficio una excepción, si en función de las circunstancias concretas del caso objeto del proceso se configuran los elementos para declarar su fundabilidad, pero ello no implica dejar a las partes la prerrogativa de plantearlas si precluyó la oportunidad para hacerlo.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Décimo. La casación interpuesta por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu) fue declarada bien concedida, por el acceso excepcional del numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculado con la causal 2 del artículo 429. Al respecto, corresponde evaluar si la resolución de vista del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 131), recurrida en casación, vulnera el precepto legal señalado, en concreto, se cuestiona que la Sala Penal de Apelaciones haya admitido erróneamente a trámite la excepción de cosa juzgada en un estadio procesal que no corresponde.
Decimoprimero. Conforme a lo señalado por el recurrente, se aprecia que el a quo, mediante la resolución del ocho de agosto de dos mil diecisiete, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica del procesado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez. La aludida excepción fue deducida y resuelta en la etapa inicial del juicio oral (foja 80), sin considerar que las excepciones y/o medios de defensa deben ser deducidos y resueltos en la investigación preparatoria o etapa intermedia y que, después de tales etapas procesales –etapas del proceso común–, la oportunidad procesal precluye, de conformidad con los fundamentos expuestos en el octavo y noveno considerando de la presente ejecutoria. En el presente caso, la deducción de la excepción de cosa juzgada no fue deducida de acuerdo con los alcances de los preceptos legales 7 y 8 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 350, inciso 1 (literal b), y 352, inciso 3, de la citada norma procesal.
Decimosegundo. Por lo demás, se advierte que las instancias de mérito no analizaron debidamente los elementos de la excepción de la cosa juzgada; dado que, para la procedencia de la institución aludida debe cumplirse con la triple identidad, tal y como se ha desarrollado en el considerando séptimo de la presente ejecutoria. En ese sentido, no procede la excepción de la cosa juzgada, debido a que no se cumple con el requisito de la triple identidad; esto es, el encausado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez se sometió a los alcances de la conclusión anticipada y reconoció ser autor del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso, por el hecho de haber utilizado un título académico falso como ingeniero de sistemas supuestamente otorgado por la Universidad Privada del Norte; no obstante, en el presente proceso penal, se le incriminaron tres ilícitos penales, entre ellos: i) Usurpación de títulos y honores (artículo 362 del Código Penal); ii) Falsificación de documentos en la modalidad de uso de documento falso (artículo 427 segundo párrafo) y iii) Falsa declaración en el proceso administrativo (artículo 411 del Código Penal)5. En ese orden de ideas, se aprecia que, respecto a los ilícitos penales de usurpación de títulos y honores y falsa declaración en el proceso administrativo, existe una sustentación con base en hechos independientes en sentido normativo, fundamentalmente en el caso de la última imputación, en la que el contenido del injusto atribuido se fundamenta en el hecho de haber ostentado una condición profesional que no se habría tenido, como 5 Al respecto, véase el auto de enjuiciamiento del veintitrés de enero de dos mil diecisiete. consecuencia de la designación en el cargo. Sin embargo, no fueron materia de pronunciamiento y, a pesar de ello, se archivó la causa.
Decimotercero. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde casar la decisión venida en grado, de conformidad con la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, al evidenciarse que las resoluciones de primera y segunda instancia fueron expedidas con inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
- DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu) contra la resolución de vista del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 131), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. En consecuencia, CASARON la referida resolución de vista.
- DECLARARON NULA la resolución del ocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 82) que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del encausado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez; en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de usurpación de títulos y honores, uso de documentos falsos y falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de la Sunedu, UGEL 10-Huaral y la Universidad Privada del Norte y ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral de primera instancia a cargo de otro órgano judicial; en caso de mediar recurso de apelación, deberá ser evaluado por un Tribunal Superior distinto.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas a esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
- IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
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