Excepción de cosa juzgada, oportunidad procesal y principio de preclusión.

Por: Jorge Ramirez Castillo

Lima, cinco de agosto de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu) contra la resolución del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 131), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó laresolución del ocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 82), que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del encausado  Jesús  Alberto  Mendoza  Gonzalez,  en  el  proceso  penal seguido en su contra por los delitos de usurpación de títulos y honores, uso de documentos falsos y falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de la Sunedu, UGEL 10-Huaral y la Universidad Privada del Norte; con lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO Primero. Itinerario del proceso

1.1.  Mediante Resolución número 01, del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se resolvió formar el cuaderno de la etapa intermedia con el requerimiento fiscal de acusación, y disponer el traslado a los demás sujetos procesales del requerimiento fiscal de acusación por el plazo de diez días, para que se proceda conforme a  lo  establecido  en  los  artículos  350  y  351  (inciso  1)  del  Código Procesal Penal, así como citar a audiencia preliminar para el control de acusación, a realizarse en la sala de audiencias del Segundo Juzgado de Investigación Preparatorio de Huaral.

1.2.  El Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, emite resolución número uno, de fecha primero de febrero de dos mil diecisiete, citó a juicio oral para el quince de julio de dos mil diecisiete (foja 10), en la causa que se le sigue a Jesús Alberto Mendoza  Gonzalez  por  los  delitos  de  i)  usurpación  de  títulos  y honores (artículo 362 del Código Penal), ii) falsificación de documentos en  la modalidad  de  uso  de  documento  falso  (artículo  427  segundo párrafo) y iii) falsa declaración en el proceso administrativo (artículo 411 del Código Penal).

1.3.  Se instala la audiencia en la fecha señalada – 15 de junio de 2017- la misma que mediante resolución número dos, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, resuelve, reprogramar la audiencia para el día ocho de agosto del mismo año.

1.4.  El ocho de agosto de dos mil diecisiete, se dio inicio al juicio oral. En dicha audiencia, la defensa del acusado presentó una excepción de cosa juzgada, por cuanto el hecho ya había sido objeto de una resolución firme –sentencia de terminación anticipada– que condenó al acusado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez como autor del delito contra  la  fe  pública  en  la  modalidad  de  uso  de  documento público falso –tipo penal previsto y sancionado por el artículo 427 último párrafo del Código Penal– y le impuso tres años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo ciertas reglas de conducta; la cual quedó consentida por tener carácter de inimpugnable; con lo demás que contiene.

1.5.  Se emite la resolución número tres –en la misma fecha de inicio de juicio oral el ocho de agosto de dos mil diecisiete–, expedido por el primer Juzgado Unipersonal de proceso inmediato para los delitos de flagrancia, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en la que se declara fundada la excepción de cosa Juzgada, deducida por parte de la defensa del acusado; y, consentida que sea la misma se oficie para la anulación de los antecedentes generados; con lo demás que contiene.

1.6. Contra   dicha   resolución,   la   Procuraduría   Pública   de   la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu) interpuso recurso de apelación. Mediante resolución número siete, del doce de octubre de dos mil diecisiete, se resuelve: confirmar la resolución  número  tres,  de  fecha  ocho  de  agosto  de  dos  mil diecisiete, que declara fundada el pedido de excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del acusado; con lo demás que contiene.

Segundo. Tmite del recurso de casacn

2.1.  Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, de acuerdo con los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 14 y 15 del cuaderno de casación), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del trece de marzo de dos mil diecinueve (foja 19). Mediante auto de calificación del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 21 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.

2.2.  Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, de acuerdo con el cargo de entrega de cédulas de notificación  (fojas  27  y  28  del  cuaderno  de  casación),  a  través  del decreto del siete de julio de dos mil veinte, se señaló el veintidós de julio de dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación. La citada audiencia se instaló con la presencia del procurador público de la Sunedu; una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia casatoria, cuya lectura en audiencia pública se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal.

Tercero. Motivo casacional

3.1.  Tal y como se establece en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo del auto de calificación del recurso de casación y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación

para  analizar  el  caso  de  acuerdo  a  la  causal  prevista  en  el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, para desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre: “La oportunidad procesal para deducir los mecanismos de defensa por las partes procesales”; esto es, correspondería dilucidar  si  la Sala Penal  de  Apelaciones habría admitido erróneamente a trámite la excepción de cosa juzgada en un estadio procesal que no corresponde.

Cuarto. Agravios expresados en el recurso de casación

4.1. Los fundamentos planteados en su recurso de casación por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior (Sunedu), vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido, se circunscriben a la inobservancia de las garantías constitucionales   del   debido   proceso   y   la   tutela   jurisdiccional efectiva, porque no se efectuó un examen exhaustivo con relación a lo sustentado en su recurso de apelación, y se limitó a reiterar los fundamentos del a quo, para declarar fundada la excepción de cosa juzgada.

4.2.  Es errónea la admisión de la excepción de cosa juzgada en el juicio oral –etapa de juzgamiento–, pues su solicitud precluyó y debió ser deducida en la investigación preparatoria o en la etapa intermedia.

4.3. El recurrente planteó como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial, lo siguiente: “Que la corte suprema conozca este procedimiento realizado por el juez de juzgamiento, al admitir a trámite la excepción de cosa juzgada interpuesta por la abogada del imputado, cuando no era el estadio procesal correspondiente [sic]”.

Quinto. Hechos materia de imputacn y tipificacn

5.1.  Conforme al requerimiento acusatorio (folio 1), los hechos imputados objeto del proceso fueron los siguientes:

Se le atribuye al acusado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez, que habría ostentado título de ingeniero de sistemas supuestamente otorgado por la Universidad Privada del Norte, siendo dicho documento falso en su integridad, ello conforme al oficio N.° 06-2014-UPN-SAC, mediante el cual la Universidad Privada del Norte, comunica que dicho título es falso y que el investigado fue separado de la universidad por baja académica según Resolución Vicerrectoral N.° 64-2007-SAC-ACAD, de fecha 27 de diciembre de 2007. Asimismo, la Asamblea Nacional de Rectores, mediante oficio N.°011-2014-SG-GYT, de fecha 09 de enero de 2014, la misma que señala revisada la base de datos del registro de grados y títulos no se encontró ninguna inscripción a nombre del investigado Mendoza Gonzales. Siendo que el investigado ingresó a laborar como jefe de la unidad de personal en la UGEL-10-Huaral, con el documento falso “título de ingeniero de sistemas”, durante el periodo 01-02-2013 hasta 31-12-2013 y del 02-01-2014 hasta 31-12-2014, según consta de las resoluciones directorales N.° 374-2013 y 68-2014 [sic].

5.2.  Los hechos imputados a Jesús Alberto  Mendoza Gonzalez fueron tipificados como delitos de: i) usurpación de títulos y honores (artículo362 del Código Penal), ii) falsificación de documentos en la modalidad de  uso  de documento  falso  (artículo  427  segundo  párrafo)  y  iii)  falsa declaración en el proceso administrativo (artículo 411 del Código Penal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Sexto. Las excepciones procesales

6.1.  Las   excepciones   son   medios   técnicos   de   defensa   procesal, mediante las cuales el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin incidir en el juicio de responsabilidad por el hecho atribuido invocando para ello circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, anulando el procedimiento  o,  en  su  caso,  regularizando  el  trámite.  Entre  las excepciones procesales penales se tiene: 1) excepción de naturaleza de juicio, 2) excepción de improcedencia de acción, 3) excepción de amnistía, 4) excepción de cosa juzgada y 5) excepción de prescripción –como establece el artículo 6 del Código Procesal Penal–.

6.2.  Con el uso de estos medios técnicos de defensa no se pretende obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, si su autor es responsable y, por ende, merece una pena o medida de seguridad. De ellas, solo la primera, la excepción de naturaleza de juicio, permite –una vez subsanado el defecto de procedimiento– la prosecución de la causa en los términos previstos por la ley procesal. Las demás excepciones pueden acarrear la extinción definitiva de la acción penal, por lo que el proceso no puede continuar o volver a incoarse 1.

Sétimo. La excepción de la cosa juzgada

7.1.  Ahora  bien,  la  excepción  de  la  cosa  juzgada  es  un  medio  de defensa técnico  que procede cuando  el hecho  punible ha sido objeto  de  una  resolución  firme,  nacional  o  extranjera  contra  la misma persona, como lo prevé el artículo 6, inciso 1, literal c, del Código Procesal Penal. Esta institución jurídica tiene igualmente reconocimiento constitucional (artículo 139, inciso 13 de la Constitución).

7.2.  A su vez, al analizar el contenido constitucional de la cosa juzgada, el Tribunal Constitucional señaló que es un derecho de todo justiciable y precisó dos aspectos fundamentales: en primer lugar, que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan  ser  recurridas  mediante  medios  impugnatorios,  ya  sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo 1 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Tercera edición. Lima: Grijley, 2014, p.341. para impugnarla; y, en segundo lugar, que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos,  de  terceros  o,  incluso;  de  los  mismos  órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó2.

7.3.  Para  que  la  resolución  adquiera  el  valor  extintivo  de  la  cosa juzgada en un nuevo proceso deben concurrir tres elementos recurrentes en el proceso fenecido, esto es: a) la misma persona (eadem  personae),  b)  el  mismo  objeto  (eadem  res)  y  c)  la  misma causa (eadem causa petendi). En ese sentido, para la procedencia de  la  excepción  de  la  cosa  juzgada  debe  analizarse:  i)  la identidad   de   la   persona   perseguida   penalmente   (identidad subjetiva), esto es, el sujeto activo (físico o jurídico) contra quien se investiga un determinado ilícito penal debe ser necesariamente la misma   persona;   ii)   la   identidad   del   objeto   de   persecución (identidad objetiva); esto es, debe existir una estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento en el nuevo proceso, los cuales  lo  fueron  en  el  proceso  fenecido;  es  decir,  debe  ser  la misma conducta que se incrimina, sin tenerse en cuenta su calificación legal, y iii) la identidad de la causa de persecución, de lo cual se debe precisar que, el fundamento jurídico que sustenta  la  persecución  de  la  conducta  criminal  debe  ser  el mismo,  tanto  en  el  nuevo  proceso  como  en  el  proceso  ya fenecido.

7.4.   La excepción de la cosa juzgada se sustenta en el principio de que  ninguna  persona  debe  ser  perseguida  dos  veces  por  la misma causa –nobiiídem–, esto es, no se puede revivir procesos 2 Véase la STC número 4587-2004-AA/TC, fundamento jurídico número 38. judiciales que ya fueron materia de sentencia final, consentida o ejecutoriada.

Octavo. La oportunidad para su deducción y tramitación

8.1. Respecto a su oportunidad, en el artículo 7 del Código Procesal Penal se plantean estas posibilidades procesales: primero, las excepciones se pueden deducir, una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias, y se resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia (numeral 1); segundo, también se pueden promover durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley (numeral 2), y tercero, pueden ser declaradas de oficio (numeral 3), sin precisarse la oportunidad para su pronunciamiento.

8.2. En el primer supuesto no existe mayor controversia, pues la acción penal se encuentra en su estadio más primario. En cambio, en el segundo supuesto se requiere una mayor precisión. Cuando la excepción es propuesta en la fase intermedia, ha de efectuarse necesariamente una interpretación sistemática, diferenciando tres estadios: i. En principio, habrá de recurrirse al artículo 8, numeral 5, del  Código  Procesal  Penal,  en  el  que  se  establece:  “Cuando  el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 352”; ii. Seguidamente, será preciso acudir al artículo 350, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal, según el cual, luego de notificada la acusación fiscal, en el plazo de diez días, las partes podrán: “Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos”, y finalmente,  iii.  Ha  de  remitirse  al  artículo  352,  numeral  3,  del Código   Procesal   Penal,   que   estatuye:   “De   estimarse   cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento”.

8.3.   Lo   que   puede   inferirse   de   estas   regulaciones   es   que   las excepciones también pueden deducirse en la siguiente etapa del proceso   penal:   la   etapa   intermedia,   en   la   que   el   fiscal perfecciona el ejercicio de la acción penal, mediante la formulación de la acusación correspondiente. Precluida la investigación  preparatoria,  el  acusado  puede  aún  atacar  la acción penal, si no lo ha hecho anteriormente, o habiéndolo promovido sustente su medio de defensa en hechos nuevos surgidos durante la investigación preparatoria. Finalmente, la audiencia de control de acusación es el escenario procesal para resolver esta cuestión incidental, con el pronunciamiento correspondiente por el juez de investigación preparatoria, que deja, por ende, expedito el proceso para la realización de la audiencia de juzgamiento.

8.4. Desde una perspectiva funcional y estructural del proceso, la etapa intermedia es la destinada a la subsanación, saneamiento y depuración de cualquier vicio o cuestionamiento a los presupuestos procesales.

Noveno. Sentido de la preclusión en la formulación de excepciones

9.1. A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, en el que se establecía que “Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso […]”, en el nuevo ordenamiento procesal no se establece esta posibilidad temporal amplia. Si nos atenemos estrictamente  al  principio  de  legalidad  procesal,  las oportunidades para plantear los medios de defensa –entre ellos, las excepciones– son durante la investigación preparatoria y la etapa intermedia, una vez formulada y notificada la acusación fiscal. No existe   mención  alguna  a  que  estas  puedan   ser  promovidas durante la audiencia de juzgamiento. El sentido de tal restricción es que en esta etapa ya se está discutiendo el objeto del proceso penal que ha quedado fijado con la acusación fiscal y en la que se debate la cuestión de fondo –la determinación de la responsabilidad del acusado–.

9.2.  La  etapa  de  juzgamiento  es  el  espacio  procesal  en  el  que  las partes (acusatoria y defensiva) asumen posiciones contrarias, que se dilucidan mediante el debate probatorio que constituye la base para el pronunciamiento de fondo por parte del juez de juicio. En ese sentido, en esta etapa no corresponde analizar otro aspecto ajeno  a  la  probanza  de  la  responsabilidad  del  imputado.  El permitir  introducir discusiones  relacionadas  con  la acción penal desnaturaliza el sentido del plenario.

9.3. Las oportunidades procesales para plantear la realización de actos procesales se sustentan en el principio de preclusión. Con la preclusión el fin del legislador es el dar mayor precisión y rapidez a los actos del proceso, a través de un cierto orden en su desarrollo. La ley “pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades ya no pueden ejercitarse”3. Asimismo, la preclusión implica la extinción en el seno de un concreto proceso, de los poderes jurídico-procesales no ejercitados por los sujetos que intervienen o pueden intervenir en ese proceso4.

9.4. Ciertamente, la restricción para resolver excepciones durante la etapa de juzgamiento no es absoluta. Al igual que en el Código 3  CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, V. III. Edit. Revista de Derecho Privado, trad. Gómez Orbaneja, Madrid, 1936, pp. 277 y 278. 4  VALLINES GARCÍA, Enrique. “Preclusión, cosa juzgada y seguridad jurídica: a vueltas con el artículo 400 de la ley de enjuiciamiento civil”; en Derecho, Justicia, Universidad.  Liber  amicorum  de  Andrés  de  la  Oliva  Santos,  Centro  de  Estudios Ramón Areces, Madrid, 2016, pp. 3171-3195. de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Penal también se deja abierta la posibilidad de que el juez pueda deducir de oficio   una   excepción,   si   en   función   de   las   circunstancias concretas   del   caso   objeto   del   proceso   se   configuran   los elementos  para  declarar  su  fundabilidad,  pero  ello  no  implica dejar a las partes la prerrogativa de plantearlas si precluyó la oportunidad para hacerlo.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Décimo. La casación interpuesta por el procurador público de la Superintendencia  Nacional  de  Educación  Superior  (Sunedu)  fue declarada bien concedida, por el acceso excepcional del numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculado con la causal 2 del artículo 429. Al respecto, corresponde evaluar si la resolución de vista del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 131), recurrida en casación, vulnera el precepto legal señalado, en concreto, se cuestiona que la Sala Penal de Apelaciones haya admitido erróneamente  a trámite  la excepción de cosa juzgada en un estadio procesal que no corresponde.

Decimoprimero. Conforme a lo señalado por el recurrente, se aprecia que el a quo, mediante la resolución del ocho de agosto de dos mil diecisiete, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica del procesado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez. La aludida excepción fue deducida y resuelta en la etapa inicial del juicio oral (foja 80), sin considerar que las excepciones y/o medios de defensa deben ser deducidos y resueltos en la investigación preparatoria o etapa intermedia y que, después de tales etapas procesales –etapas del proceso común–, la oportunidad procesal precluye, de conformidad con los fundamentos expuestos en el octavo y noveno considerando de la presente ejecutoria. En el presente caso, la deducción de la excepción de cosa juzgada no fue deducida de acuerdo con los alcances de los preceptos legales 7 y 8 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 350, inciso 1 (literal b), y 352, inciso 3, de la citada norma procesal.

Decimosegundo. Por lo demás, se advierte que las instancias de mérito no analizaron debidamente los elementos de la excepción de la cosa juzgada; dado que, para la procedencia de la institución aludida debe cumplirse con la triple identidad, tal y como se ha desarrollado en el considerando séptimo de la presente ejecutoria. En ese sentido, no procede la excepción de la cosa juzgada, debido a que no se cumple con el requisito de la triple identidad; esto es, el encausado Jesús Alberto Mendoza   Gonzalez   se   sometió   a   los   alcances   de   la   conclusión anticipada y reconoció ser autor del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso, por el hecho de haber utilizado un título académico falso como ingeniero de sistemas supuestamente otorgado por la Universidad Privada del Norte; no obstante, en el presente proceso penal, se le incriminaron tres ilícitos penales, entre ellos: i) Usurpación de títulos y honores (artículo 362 del Código Penal); ii) Falsificación de documentos en la modalidad de uso de documento falso (artículo 427 segundo párrafo) y iii) Falsa declaración en el proceso administrativo (artículo 411 del Código Penal)5. En ese orden de ideas, se aprecia que, respecto a los ilícitos penales de usurpación de títulos y honores y falsa declaración en el proceso administrativo, existe una sustentación con base en hechos independientes en sentido normativo, fundamentalmente en el caso de la última imputación, en la que el contenido del injusto atribuido se fundamenta en el hecho  de haber ostentado  una  condición  profesional  que  no  se  habría  tenido,  como 5  Al respecto, véase el auto de enjuiciamiento del veintitrés de enero de dos mil diecisiete. consecuencia de la designación en el cargo. Sin embargo, no fueron materia de pronunciamiento y, a pesar de ello, se archivó la causa.

Decimotercero. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos  precedentes,  corresponde  casar  la decisión  venida  en grado, de conformidad con la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal  Penal,  al  evidenciarse  que  las  resoluciones  de  primera  y segunda instancia fueron expedidas con inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

  1. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procurador público  de  la  Superintendencia  Nacional  de Educación Superior (Sunedu) contra la resolución de vista del doce de octubre de dos mil diecisiete (foja 131), emitida por la Sala Penal de  Apelaciones de la Corte  Superior  de  Justicia de Huaura.  En consecuencia, CASARON la referida resolución de vista.
  2. DECLARARON NULA la resolución del ocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 82) que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del encausado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez; en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de usurpación de títulos y honores, uso de documentos falsos y falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de la Sunedu, UGEL 10-Huaral y la Universidad Privada del Norte y ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral de primera  instancia a  cargo  de  otro  órgano  judicial;  en  caso  de mediar recurso de apelación, deberá ser evaluado por un Tribunal Superior distinto.

III.     DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas a esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

  1. IV. MANDARON   que,   cumplidos   estos   trámites,   se   devuelvan   los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

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