Es arbitrario el despido basado en un posible daño al empleador | CASACIÓN N.° 36523-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Delimitación del objeto de pronunciamiento.
DÉCIMO SEXTO. La controversia está centrada en establecer si el Colegiado Superior ha incurrido en la infracción normativa del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Ahora, en el marco del derecho a la estabilidad laboral y la protección constitucional contra el despido arbitrario, que acoge a todo trabajador, el despido adoptado por la demandada Banco BBVA Perú, debería ser proporcional a los hechos cometidos por la parte demandante, en la medida que se trata de la sanción más gravosa que recoge nuestro ordenamiento laboral.
DÉCIMO SÉTIMO. En tal sentido, no cabe duda que los hechos cometidos por el trabajador constituyen una falta, por lo que el siguiente tema recae en su gravedad, con el fin de determinar si merecen la sanción del despido. Para ello, el examen de proporcionalidad importa la existencia de una relación de medio a fin entre los hechos y la medida adoptada, una evaluación de la necesidad de adopción de la medida, y un análisis de los hechos y su gravedad de forma que sólo será válido el despido si es que la grave afectación al derecho al trabajo se compensa con la gravedad probada de los hechos que lo justificaron.
Debe entenderse que la restricción que se aplica al derecho al trabajo de la parte demandante se debe corresponder escrupulosamente con la gravedad del hecho (sub test de ponderación o proporcionalidad propiamente dicha).
DÉCIMO OCTAVO. En el caso evaluado, no debe perderse de vista que el demandante no tenía antecedentes de inconductas en el trabajo, por lo que se trata de la primera falta cometida en su desempeño funcional; tampoco se probó que durante los 15 años que laboró en la entidad haya sido pasible de quejas de parte de los usuarios del servicio que prestaba en la empresa demandada.
DÉCIMO NOVENO. Además, no se demostró daño alguno en perjuicio del Banco, aquí la parte demandada tanto en su carta de preaviso y aviso de despido alegó que se trata de un peligro en abstracto, es decir la posibilidad que se le abriera procedimientos administrativos, civiles y penales, es decir, un riesgo en potencia que no se hizo efectivo en los hechos. Siendo así, no cabe dudas que, el despido fuera implementado por la parte demandada ante la simple posibilidad de causar un daño, ante conjeturas sin sustento real en los hechos, por lo que resulta el mismo resulta a todas luces desproporcionado.
VIGÉSIMO. En consecuencia, podemos concluir que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del literal a del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo cual corresponde estimar la causal denunciada.
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