El valor de la pericia en el delito de lavado de activos | RECURSO CASACIÓN N.° 53-2021/DEL SANTA
RAZÓN DE LA DECISIÓN: (…), es verdad que la prueba pericial no es vinculante, por lo que no solo es del caso seguir acríticamente lo que concluye la pericia o desestimarla sin más, pues en todo caso el juez debe examinarla críticamente en el marco de la valoración de la prueba, expresando de manera plausible las razones de por qué lo hace –debe realizar un examen y valoración propia– [Ibidem, p. 302].
En el presente caso, para la elaboración de la pericia se ha de contar con la información más exacta acerca del total de ingresos y egresos del imputado, del conjunto de su patrimonio y tasación, y de la forma cómo adquirió los bienes cuestionados. El material probatorio disponible debe servir para hacer frente esta información calificada con la actividad criminal previa, con los aportes delictivos.
Por tal motivo, ante lo que expusieron ambos peritos en el debate pericial, es de rigor tener presente todos los ingresos y egresos del imputado, la evolución de su patrimonio y, en el momento del supuesto acto de lavado, qué tipo de aportes de activos recibió y si éstos son maculados o no. Causalmente, en el sub lite los peritos discreparon acerca de los ingresos de la encausada en varios rubros, si ella recibió dinero de otras personas y bajo qué condiciones, si los documentos y afirmaciones tienen mérito contable, y si existe la prueba –de carácter documental principalmente– que lo acredite. (F. 4.).
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
Que el análisis de la censura casacional estriba en determinar, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, si se cumplió con realizar un razonable juicio de contraste entre la pericia aportada por la Procuraduría Pública del Estado y la presentada por la encausada Fernández Pinedo, y si el análisis indiciario comprendió el conjunto de indicios y su acreditación, en orden a las adquisiciones de la recurrente Fernández Pinedo y a los montos recibidos de Huamán Ruiz, rector en ese entonces de la Universidad Privada San Pedro. (F. 1). | – Artículo 158, numeral 3, del CPP. | Que, en tal virtud, debe ampararse parcialmente el recurso de casación defensivo. Los jueces de mérito no analizaron las pericias contradictorias para determinar cuál de ellas es la más consistente y, por ello, adicionalmente, no cumplieron con las reglas de la prueba por indicios. Al tratarse de un defecto estructural de sentencia solo puede dictarse una sentencia casatoria rescindente, y ordenarse, frente a la necesidad de una nueva audiencia, se dicte otra sentencia previa realización de la audiencia correspondiente. El vicio de actividad, como quedó expuesto, se extiende a la sentencia de primer grado. (F. 6.) |
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