Aplican criterio de ausencia de increbilidad subjetiva para justificar despido por hostigamiento sexual  | Casación N.° 41977-2022 Tacna

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Sétimo. Sobre la infracción normativa del artículo 20.4 del Decreto Supremo N.º 014-2019-MIMP, Reglamento de la Ley N.° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, norma que establece:

Artículo 20.- Etapa de sanción (…)

20.4 Tanto en la etapa de investigación como en la de sanción, la valoración de los medios probatorios debe realizarse tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima, considerando particularmente lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-2016-MIMP.

Octavo. El demandante en su recurso de casación señala que el Colegiado Superior sustenta la revocación del pedido de reposición, únicamente citando los artículos más no ha realizado una debida valoración jurídica de los mismos o subsumirlos en el caso en concreto, agrega que la supuesta hostigada, no tiene ningún grado de vulnerabilidad, debido a que tiene la misma calidad de trabajadora al igual que el accionante, y no existiendo ningún grado de subordinación o similar. En tal virtud, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento respecto a la causal material declarada procedente y establecer si con la expedición de la sentencia de vista, la Sala Superior ha incurrido en la infracción de la norma denunciada.

Noveno. Es necesario precisar las circunstancias del despido del accionante, la demandada imputó al demandante la comisión de hostigamiento sexual laboral, contra una trabajadora de la empresa usuaria MINJUS, en circunstancias que el veinte de julio de dos mil veintiuno, el accionante evaluó a dicha trabajadora para revalidar su licencia de conducir, que en el transcurso de la prueba le indicó que estaba desaprobada a viva voz, minimizando sus capacidades, con actitudes misóginas, acciones machistas e intimidantes; la quejosa declaró ante la Comisión de Investigación y esta comisión concluyó el procedimiento con la emisión del Informe Final y Decisión Final, y se inicia el procedimiento de despido, con la carta de imputación de faltas y la carta de despido por faltas previstas en los literales a) e i) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728. Décimo. En el caso concreto, la jueza de primera instancia determinó que el actor fue objeto de despido fraudulento, correspondiéndole la reposición, porque no se ha probado que el demandante haya incurrido en falta grave y que haya cometido hostigamiento sexual en contra de una trabajadora, el sustento de la juzgadora recae en que las faltas imputadas al actor, se sustentan en el informe de investigación y decisión final de la empleadora, el que a su vez solo se basa en la declaración de la quejosa, mas no en testimoniales que corroboren los hechos alegados ni en la revisión de documentación que acredite la falta laboral que supuestamente habría cometido el actor. El Colegiado Superior revoca la decisión de la juzgadora en el extremo de la pretensión de reposición por despido fraudulento, sustentando en el presente caso que:

• El demandante no acreditó los supuestos del despido fraudulento, tales como la imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o que se le atribuye una falta no prevista legalmente.

• La no probanza de la causal de despido, no es un supuesto de despido fraudulento, siendo ello una característica del despido arbitrario, por no poderse demostrar la causa expresa en juicio, frente a lo cual el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización por despido arbitrario como única reparación por el daño sufrido, conforme a lo regulado por el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

• La denuncia de hostigamiento sexual existió, y, la supuesta falta de prueba no hace falsa la causal objetiva de despido invocada.

• El artículo 20 numeral 20.4 del Reglamento de la Ley N.° 27942 Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo N.° 014-2019-MIMP, regula que, tanto en la etapa de investigación como de sanción, la valoración de los medios probatorios debe tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima.

• El artículo 12 numeral 12.1 inciso a) del Reglamento de la Ley N.° 30364 Ley para Prevenir, Sancionar, la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familia, aprobado por Decreto Supremo N.° 009- 2016-MIMP, prevé que en la valoración de la declaración de la víctima se debe observar la posibilidad de que la sola declaración sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia de la incriminación.

• Existe la queja contra el demandante, no habiéndose aportado prueba que la queja se haya presentado en diferentes versiones de los hechos, que la quejosa labora para otra empresa distinta a la del demandante en consecuencia no existen relaciones entre el demandante y la quejosa que le puedan restar certeza, ni que haya existido un problema, entre ellos, anterior a la queja, por lo que no se aprecia hecho que reste credibilidad a la queja.

 • Que obra en autos una testimonial referencial sobre la motivación de la trabajadora para presentar la queja contra el demandante.

• Mediante Carta de despido de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, la demandada imputó al accionante faltas graves contenidas, en los inciso a) e i) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, po r incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como el hostigamiento sexual, dando por acreditado el hostigamiento sexual denunciado.

Décimo primero. De los fundamentos de la sentencia de vista, se advierte que la aplicación de la norma cuya infracción se denuncia, es pertinente al caso concreto, pues sustenta, entre otros fundamentos, que la empleadora demandada, a través de los órganos de investigación y sanción del hostigamiento sexual imputado, no actuó con ánimo perverso auspiciado por el engaño, sino en cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, habiendo la Sala Superior sustentado en relación a la declaración de la víctima la ausencia de la incredibilidad subjetiva; con la finalidad de fundamentar que en el presente caso no constituye un supuesto de hechos notoriamente inexistentes.

Décimo segundo: De lo expuesto precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no incurrió en infracción normativa del artículo 20 numeral 20.4 del Reglamento de la Ley N.° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo N.° 014-2019-MIMP; deviniendo en infundada dicha causal.

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