Por: Josef Mimbela
Varias cuestiones han surgido a raíz de la expedición de la Resolución Administrativa 363-2022-CE-PJ emitida por el órgano de dirección del Poder Judicial. Una de ellas versa sobre, ¿cuál será el destino de las audiencias programadas de forma virtual previo a la expedición de la resolución administrativa?; y la otra consiste, en el establecimiento como regla general de las audiencias presenciales.
Ahora bien, en las siguientes líneas se explicará brevemente porqué las audiencias programadas de forma virtual, deben mantenerse en dicha modalidad[1].
Primero, por una cuestión relacionada a la cosa juzgada formal y la inmutabilidad de las resoluciones judiciales expedidas al interior del proceso; con este acto procesal, se produce una suerte de preclusión procesal que impide retrotraer los actos procesales superados, excepto que exista una causal de nulidad (que no se haya notificado alguna de las partes con la convocatoria audiencia, que el proceso se haya seguido sin conocimiento del demandado, que el proceso haya continuado pese a que una de las partes falleció, etc). Ergo, debe continuarse el proceso conforme a la modalidad de la audiencia que fue fijada por el juez o colegiado.
Segundo, por razones de economía procesal; recordemos que este es un principio que guía la conducción del proceso y propende que en su decurso se ahorre tiempo, dedicación y recursos. Precisamente, el que se busque citar nuevamente a las partes para celebrar la audiencia de forma presencial – así sea sin reprogramar la audiencia –, generará el dispendio innecesario del tiempo jurisdiccional en la elaboración de las resoluciones, suscripción de los mismos y notificación. Tiempo que se puede emplear en la expedición de actos procesales para otras causas.
Tercero, en razón de la aplicación inmediata de la resolución administrativa; los efectos y vigencia de esta se producen hacía el futuro, más no con efectos retroactivos.
Y cuarto, por el carácter vinculante de las decisiones judiciales; recordemos que conforme al artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. En tal sentido, la decisión administrativa del Consejo Ejecutivo no podría coartar los efectos de las resoluciones que han convocado audiencia en la modalidad virtual, en vista que las decisiones jurisdiccionales le son oponibles.
En tal sentido, respondiendo la pregunta del título de la nota, ¿qué pasará con las audiencias programadas de forma virtual?; las audiencias convocadas de forma virtual a la entrada en vigencia de la Resolución Administrativa 363-2022 se deben de mantener en dicha modalidad. Incluso, las audiencias convocadas con posterioridad a la vigencia de la resolución, la explicación será detallada en una siguiente nota de Magazín Jurisprudencial.
[1] Nos reservamos nuestra opinión respecto al retorno presencial a las audiencias para una próxima nota, adelantando que nos decantamos porque esta sea la excepción y las audiencias virtuales la regla, salvo para algunos actos procesales desarrollados en audiencia, que deben practicarse de forma presencial.
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