RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Se trata de un falso dilema, porque aunque es verdad que hay una discusión irresuelta en lo que se refiere a la interpretación del artículo 315 del código civil en torno si se está ante supuesto de nulidad o ineficacia, ello es irrelevante para decidir la presente controversia que se reduce a la imposibilidad de tratar los bienes de la sociedad como si fuera copropiedad; es allí donde surge el obstáculo inhabilitante, pues se dispone de un bien como si ya se hubiere liquidado la sociedad de gananciales cuando ésta aún estaba vigente, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 322 del Código Civil, de forma tal que hace imposible amparar la demanda.” (F. 4)
DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD DE GANANCIALES Y COPROPIEDAD
No cabe confundir dicha comunidad de bienes con la copropiedad, entre otras circunstancias, porque en el patrimonio conyugal no se identifican titularidades concretas, de lo que sigue que “los cónyuges no tienen establecida una cuota ideal y por ello no es posible disposición de una alícuota inexistente”, situación distinta a la de la copropiedad, en la que hay titularidades definidas, representada en cuotas ideales. (F. 2)
¿ES NECESARIO LA CONCURRENCIA DE LOS CÓNYUGES EN UN MISMO ACTO?
La recurrente expresa que, según la interpretación dada por la Sala Superior, los cónyuges tendrían que estar ambos presentes y juntos para poder disponer de su patrimonio que corresponde a la sociedad de gananciales, lo que sería un error, pues lo que el artículo 315 del Código Civil prescribe es que para disponer de los bienes sociales se requiere la intervención del marido y la mujer, empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. En tal sentido, asegura, que la norma no señala que la actuación sea en presencia de ambos cónyuges, cuando por hechos o circunstancias la intervención puede darse en tiempos distintos. (F. 3)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHO | DERECHO | CONCLUSIÓN |
La demandante solicita el otorgamiento de escritura pública de un bien vendido por sus padres en dos actos jurídicos distintos, actuando cada uno de manera separada y disponiendo del bien como si fueran copropietarios. | – Art. 322 Código Civil | Se dispone de un bien como si ya se hubiere liquidado la sociedad de gananciales cuando ésta aún estaba vigente, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 322 del Código Civil, de forma tal que hace imposible amparar la demanda. |
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