El régimen CAS será válido siempre que no signifique la desmejora de la condición laboral ganada por el trabajador | Casación N.° 2651-2019 La Libertad

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Sobre la infracción de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1057 y apartamiento del Pre cedente Vinculante contenido en la sentencia 002-2010-PI/TC emitida por el Tribunal Constitucional

DÉCIMO SEGUNDO. En cuanto al régimen de contratación administrativa de servicios, cuya aplicación sustenta la siguiente infracción normativa postulada por la recurrente, se precisa que es un régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo 1057 con la finalidad de garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública, siendo su ámbito de aplicación regulado en el artículo 2 del citado Decreto bajo los siguientes términos:

“Artículo 2.- El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.” (resaltado es nuestro)

Entonces, queda claro que las entidades públicas, cuyo personal está bajo los alcances del régimen público o privado, pueden contratar válidamente a sus trabajadores bajo los alcances de este régimen laboral especial; y, si bien es cierto, la constitucionalidad del mismo fue objeto de cuestionamiento, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del expediente 002-2010-PI/TC-Lima, determinó que está en armonía con los preceptos constitucionales indicando:

“47. (…) toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especialde contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.” (resaltado es nuestro)

DÉCIMO TERCERO. No obstante, aun siendo un régimen laboral especial constitucional, la contratación de personal bajo los alcances del mismo será válida siempre y cuando no signifique una desmejora de la condición laboral ganada por el trabajador, quien, sin solución de continuidad, deja de estar bajo los alcances del régimen laboral privado en el marco de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, para celebrar contratos administrativos de servicios a plazo determinado y con evidente disminución de sus derechos laborales, pues, en la sentencia del expediente 002-2010-PI/TC-Lima el mismo Tribunal Constitucional reconoció que el régimen laboral privado, en comparación con el régimen laboral de contratación administrativa de servicios, protege en mayor medida los derechos del trabajador (fundamento 38); sin embargo, esa desmejora no justificaba que este régimen especial sea declarado inconstitucional porque fue creado con carácter transitorio y con la finalidad de combatir la precariedad laboral existente en las entidades del Estado, en las cuales los trabajadores eran contratados como locadores de servicios, sin percibir derecho laboral alguno.

La invalidez del contrato administrativo de servicios expuesta encuentra sustento en dos principios del derecho laboral, el principio de la condición más beneficiosa y el principio de continuidad, el primero, porque “supone que la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada, debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse” (resaltado es nuestro), y, el segundo, porque por este principio se “considera al contrato de trabajo como uno de duración indefinida, haciéndolo resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar ese carácter, de tal manera que el trabajador pueda trabajar mientras quiera, mientras pueda y mientras exista la fuente de trabajo, salvo excepciones que pueden limitar legítimamente la duración del empleo o su terminación por causa específicas.» (resaltado es nuestro). Entonces, la contratación bajo los alcances del régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo 1057 de un trabajador estable y sujeto al régimen laboral privado, sin solución de continuidad, resiente los fundamentos del derecho del trabajo por implicar una evidente desmejora del estatus laboral ganado por el laborante.

DÉCIMO CUARTO. En atención a lo expuesto, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a plazo indeterminado y bajo los alcances del régimen laboral privado desde el 1 de agosto de 2008 al 5 de octubre de 2012, descarta la aplicación válida del régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo 1057. Por tanto, cuando la sala superior no aplicó los preceptos de este régimen laboral especial para determinar la condición laboral del demandante, no incurrió en infracción normativa alguna, razón por la cual, esta causal material también es desestimada.

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