¿El chofer municipal es obrero o empleado? | Casación Laboral N.º 1346-2024  Loreto

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

SEXTO. De los hechos comprobados por las instancias de mérito se advierte  que el recurrente realizaba labor de campo, cuya función era la de conducir un  vehículo con el que transportaba residuos sólidos, lo que significa que su  esfuerzo laboral lo aplica directamente a la operación o manipulación de una  máquina (camión). Es decir, en la labor desempeñada por el recurrente  prevalecía el trabajo manual, lo que lo califica como un obrero. El hecho de que  todo chofer necesite de una licencia de conducir no es razón suficiente para  calificarlo como empleado, pues conforme señala la doctrina, no es posible  separar la inteligencia del trabajo manual, como tampoco es posible prescindir  del trabajo manual en la labor intelectual. De lo que se trata, pues, es de  determinar qué es lo que prevalece en la labor para calificar al trabajador como  obrero o empleado. Tratándose de las funciones del demandante, quien se  desempeñaba como chofer, prevalece la labor manual porque aplica su  esfuerzo directamente sobre la materia o máquina, pues no es posible  desempeñar la labor de chofer si no es operando, precisamente, un vehículo  que, en el caso del recurrente, era un camión compactador. 

SÉTIMO. Habiéndose determinado que el recurrente tiene la condición de  obrero, corresponde estimar la demanda de inclusión en planillas en el régimen  del Decreto Legislativo N.° 728, porque conforme establece el artículo 37 de la  Ley Orgánica de Municipalidades “los obreros que prestan servicios a las  municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la  actividad privada”. Cabe precisar también que, es pacífica la jurisprudencia  casatoria en la que, interpretándose el artículo 37 de la Ley Orgánica de  Municipalidades, ha determinado que los obreros municipales solo pueden ser  contratados en el régimen del decreto legislativo N.° 728, no siendo válidas  otras modalidades de contratación que resulten precarias en contraste a lo  estipulado en la ley, como ocurre con la contratación administrativa de  servicios, inclusive, los contratos de locación de servicios.

OCTAVO. En tal virtud, la correcta interpretación y aplicación del artículo 37 de  la Ley Orgánica de Municipalidades, implica reconocer al demandante la  condición de obrero adscrito al régimen del Decreto Legislativo N.° 728, por  todo el periodo demandado, por lo que, actuando en sede de instancia, se  revoca en dicho extremo la sentencia apelada y se declara fundada la  demanda de reposición, en tanto al ser el demandante un obrero y no estando  en discusión la existencia de un contrato de trabajo, este se entiende a plazo  indeterminado, conforme al artículo 4 de la LPCL, porque no se ha demostrado  la existencia de una contratación temporal válida. Tampoco se advierte de los  actuados que el empleador demandado haya acreditado la existencia de un  despido por causa justa, por lo que, por los fundamentos expresados  precedentemente, corresponde amparar la pretensión de reposición, en tanto  se ha configurado un despido incausado.

NOVENO. Cabe precisar que, atendiendo a las causales declaradas  procedentes, únicamente nos pronunciamos respecto a la pretensión de  reposición, por estar directamente vinculado al artículo 37 de la Ley Orgánica  de Municipalidades.  

 IV. DECISIÓN   

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante,  Arévalo Chávez Orlando; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista  de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés; y actuando en sede de  instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha diez de  julio de dos mil veintitrés, que declaró infundada la demanda; y reformándola,  la declararon fundada, ordenándose la reposición del demandante en el puesto  de trabajo que ostentaba a la fecha de despido o en otro de similar nivel y  categoría; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario  oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad  demandada, Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reposición;  Interviniendo como ponente el señor juez supremo Castillo León y los  devolvieron.

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