¿El chofer municipal es obrero o empleado? | Casación Laboral N.º 1346-2024 Loreto
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
SEXTO. De los hechos comprobados por las instancias de mérito se advierte que el recurrente realizaba labor de campo, cuya función era la de conducir un vehículo con el que transportaba residuos sólidos, lo que significa que su esfuerzo laboral lo aplica directamente a la operación o manipulación de una máquina (camión). Es decir, en la labor desempeñada por el recurrente prevalecía el trabajo manual, lo que lo califica como un obrero. El hecho de que todo chofer necesite de una licencia de conducir no es razón suficiente para calificarlo como empleado, pues conforme señala la doctrina, no es posible separar la inteligencia del trabajo manual, como tampoco es posible prescindir del trabajo manual en la labor intelectual. De lo que se trata, pues, es de determinar qué es lo que prevalece en la labor para calificar al trabajador como obrero o empleado. Tratándose de las funciones del demandante, quien se desempeñaba como chofer, prevalece la labor manual porque aplica su esfuerzo directamente sobre la materia o máquina, pues no es posible desempeñar la labor de chofer si no es operando, precisamente, un vehículo que, en el caso del recurrente, era un camión compactador.
SÉTIMO. Habiéndose determinado que el recurrente tiene la condición de obrero, corresponde estimar la demanda de inclusión en planillas en el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, porque conforme establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades “los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. Cabe precisar también que, es pacífica la jurisprudencia casatoria en la que, interpretándose el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ha determinado que los obreros municipales solo pueden ser contratados en el régimen del decreto legislativo N.° 728, no siendo válidas otras modalidades de contratación que resulten precarias en contraste a lo estipulado en la ley, como ocurre con la contratación administrativa de servicios, inclusive, los contratos de locación de servicios.
OCTAVO. En tal virtud, la correcta interpretación y aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, implica reconocer al demandante la condición de obrero adscrito al régimen del Decreto Legislativo N.° 728, por todo el periodo demandado, por lo que, actuando en sede de instancia, se revoca en dicho extremo la sentencia apelada y se declara fundada la demanda de reposición, en tanto al ser el demandante un obrero y no estando en discusión la existencia de un contrato de trabajo, este se entiende a plazo indeterminado, conforme al artículo 4 de la LPCL, porque no se ha demostrado la existencia de una contratación temporal válida. Tampoco se advierte de los actuados que el empleador demandado haya acreditado la existencia de un despido por causa justa, por lo que, por los fundamentos expresados precedentemente, corresponde amparar la pretensión de reposición, en tanto se ha configurado un despido incausado.
NOVENO. Cabe precisar que, atendiendo a las causales declaradas procedentes, únicamente nos pronunciamos respecto a la pretensión de reposición, por estar directamente vinculado al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
IV. DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Arévalo Chávez Orlando; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha diez de julio de dos mil veintitrés, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declararon fundada, ordenándose la reposición del demandante en el puesto de trabajo que ostentaba a la fecha de despido o en otro de similar nivel y categoría; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reposición; Interviniendo como ponente el señor juez supremo Castillo León y los devolvieron.
¿Quieres mantenerte actualizado con lo último de la jurisprudencia y noticias laborales?, únete a nuestro grupo dando clic al siguiente enlace: https://chat.whatsapp.com/CiSClG09qpK7MalJZ07dKE