Indicios para establecer la relación laboral | CAS 26089-2022 HUÁNUCO
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
DÉCIMO CUARTO. Solución del caso en concreto
En este proceso el demandante postula la existencia de relación laboral con la demandada desde el 08 de agosto del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2018, y, la instancia de mérito determinó probatoriamente que está acreditada la prestación de servicios en forma personalísima del demandante como apoyo en el área de administración; quedando así satisfecha la carga probatoria del actor porque, al haber acreditado su prestación de servicios a favor de la demandada, activó la presunción de laboralidad a su favor, por la cual, no solo se presume la existencia de un contrato de trabajo entre las partes sino también un vínculo continuo en el tiempo.
Ahora, corresponde al empleador desvirtuar referida presunción, para lo cual, debe acreditar no solo que existió una relación contractual no laboral, sino también que esa relación fue discontinua en el tiempo o, en todo caso, la celebración válida de contrato de trabajo modal que justifica la contratación temporal del demandante.
DÉCIMO QUINTO. En este proceso la teoría del caso de la demandada consiste en que el demandante fue contratado en dos periodos: el primero, como locador de servicios desde el 08 de agosto del 2016 hasta el 14 de junio del 2018; y, el segundo, por contrato modal por servicio específico desde el 06 hasta el 31 de diciembre del 2018; y, la sustenta probatoriamente en los contratos formalmente celebrados con el demandante, pero éstos –como lo determinó la primera instancia- no acreditan el verdadero récord laboral del demandante, ni la real naturaleza de su contratación por ser, precisamente, los documentos formales cuestionados en este proceso por el actor, quien postula la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Entonces, como la existencia de una relación contractual autónoma entre las partes es una situación fáctica que no ha sido determinada probatoriamente por la instancia de mérito, concluimos que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado y continua en el tiempo; máxime cuando se determinó probatoriamente la existencia de indicios de laboralidad advertidos por el juez de primera instancia en el considerando 5.4, tales como:
· Existencia de un lugar determinado por la demandada para prestar servicios porque el demandante siempre se desempeñó como apoyo en la Gerencia General y la oficina de administración y finanzas de la demandada (hecho consignado en los contratos celebrados);
· Demandante cumplía un horario de trabajo (hecho constatado por SUNAFIL);
· Demandante asistía a las oficinas de la demandada para realizar sus funciones administrativas (hecho acreditado con las justificaciones de salida de unidades móviles);
· Demandante informaba las actividades realizadas a Gerencia General o la oficina de administración y finanzas, las cuales consistían en: “control previo de notas de pedido, orden de servicios, cheques; Despacho de documentos internos; Apoyo en registro de documentos; Otras funciones encomendadas.” (hecho acreditado con los informes mensuales, el cuaderno de cargos de secretaría general y el cuaderno de registro de documentos de la Secretaría General).
DÉCIMO SEXTO. Por tanto, cuando la Sala Superior concluye que entre las partes no existió relación laboral por todo el periodo pretendido porque no se acreditó el elemento contractual de subordinación y la continuidad de los servicios, se advierte una clara infracción al artículo 4 de la LPCL, porque en atención a los hechos probados, efectúa un incorrecto juicio de subsunción, pues acreditada la prestación personal de servicios del demandante se presume una relación laboral a plazo indeterminado y continua en el tiempo.