No existe violación a la intimidad si el video íntimo llega por denuncia anónima | EXP. N.º 04580-2023-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
35. En el presente caso, la propia parte recurrente ha reconocido en su demanda que: “…es verdad que me grabé manteniendo relaciones sexuales (sexo oral)” con el ciudadano L.S.C.R40. Asimismo, del medio probatorio ofrecido con la demanda, se acredita con el descargo de L.S.C.R. que: “… en el mes de diciembre del 2019, siendo alumno de segundo año realizamos el video de juego de una forma irresponsable inmadura, con [K.A.V.A.]” 41 .
36. Respecto a lo anterior, se acredita que la grabación del recurrente manteniendo relaciones sexuales ha sido efectuada, no solo por la parte demandante, sino aceptada también por su compañero L.S.C.R., razón por la cual no se encuentra acreditada la presunta intromisión ilegítima al ámbito privado; en esa misma línea, no se acredita que un tercero, valga decir, la demandada o el técnico supervisor de la FAP, señor José Acha Rodríguez, se hayan entrometido en la esfera personal de los recurrentes de manera ilícita. Lo constitucionalmente prohibido sería la grabación a cargo de un tercero sin autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial.
37. Cabe señalar también, que la grabación no fue realizada dentro de un espacio completamente privado (dormitorio unipersonal, habitación domiciliaria o dentro de un hotel, etc.) sino que fue grabada dentro de la institución pública y específicamente en un ambiente donde cohabitan veinte estudiantes más, conforme lo señalan las autoridades del proceso disciplinario, hecho que tampoco ha sido desacreditado por el recurrente por cuanto, como se dijo, no ha demostrado que en el mes de diciembre de 2019 estuvo exceptuado del régimen de acuartelamiento y se encontraba fuera de las instalaciones del instituto militar.
38. Sobre la exposición de los hechos ocurridos en el ámbito privado, específicamente sobre la toma de conocimiento del video, bien puede entenderse como una denuncia anónima de carácter privado, y con ello la posterior activación, de oficio, del proceso disciplinario correspondiente; en efecto, no se trata de un video que se haya “viralizado” y tras el escarnio público haya llegado a la autoridad disciplinaria; en ese entendido, la actuación del técnico supervisor está comprendida según lo previsto en el literal a) del artículo 228, del Decreto Supremo 009-2019- DE, que señala que “quien observe los hechos que configurarían una infracción muy grave informará por escrito a la Jefatura del departamento de formación Militar”
39. No está acreditado en autos que el técnico supervisor haya difundido las imágenes de video en las redes sociales públicas o redes privadas o lo haya compartido hacia otros dispositivos y luego la entregó a la autoridad disciplinaria, tampoco está acreditado que los integrantes del Consejo Disciplinario o Superior hayan difundido dichas imágenes, es todo lo contrario, se trata de un proceso disciplinario al que se le dio la calidad de confidencial.
40. El técnico al que se le imputa la ilicitud de trasladar el video ha obrado conforme a la previsión legal que lleva implícito el deber de cualquier miembro de los departamentos de formación militar, de denunciar presuntos hechos que configurarían faltas muy graves, más aún cuando su informe escrito lleva rotulado la advertencia de “confidencial”42 y está destinado a quien ha previsto el decreto supremo, esto es, solo a las autoridades competentes del proceso disciplinario.
41. Con Escrito 3797-2024-ES, presentado ante este Tribunal, el recurrente ha ofrecido como “nueva prueba” la sentencia de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de L.S.C.R., argumentando que a igual razón se le debe aplicar igual derecho.
42. Cabe precisar que, aun cuando los jueces de grados inferiores tienen un criterio jurisdiccional valioso y respetable, sus decisiones solo son referenciales, mas no son vinculantes para este Tribunal, pues los artículos 201 y 202 de la Constitución Política del Perú señalan que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, es autónomo e independiente y le corresponde conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En tal sentido, nuestra decisión, en última instancia constitucional resulta independiente, autónoma y con apego a los actuados, al sistema jurídico peruano y a la Constitución.