Doctrina Jurisprudencial: Trabajadores CAS que reclamen cuestiones relacionadas con la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración se encuentran exonerados de agotar la vía administrativa |CASACIÓN LABORAL N.° 17821-2019 MOQUEGUA

Cuarto. Doctrina jurisprudencial

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como doctrina jurisprudencial el criterio siguiente:

Los trabajadores sujetos al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios establecido por el Decreto Legislativo No.1057 modificado por la Ley No.29849, deberán tramitar sus demandas de nulidad de acto administrativo, cese de acto material que no se sustente en acto administrativo, invalidez de contrato o reconocimiento de cualquier otro derecho o beneficio laboral en la vía del proceso contencioso administrativo.

 Cuando los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios formulen reclamaciones relacionadas con la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración se encuentran exonerados de agotar la vía administrativa.

Quinto. Argumentos de la parte demandada

Sobre esta causal, la parte demandada sostiene que:

[…] la demandante sostiene haber ingresado el poder judicial (sic) mediante la Convocatoria CAS N.° 2020-2013-Moquegua, a partir del mes de ene ro de 2014, corroborando así que su labor siempre estuvo sujeta a este tipo de régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios, hecho que la Sala Superior no ha verificado […] así como (sic) obviado lo expuesto de manera uniforme en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, por lo que era competente (sic) ser tramitado mediante las reglas del Proceso Contencioso Administrativo Laboral […].

Sexto. Solución del caso concreto

Durante el proceso se ha acreditado lo siguiente:

a) Que, la demandante empezó a laborar el tres de enero de dos mil catorce hasta la fecha, en el cargo de apoyo al despacho del Juez y que siempre estuvo sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 1057, lo que se corrobora con la Convocatoria CAS N.° 202-2013 de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que corre en fojas tres, con la constancia de trabajo que corre en fojas diez, y demás medios probatorios que corren en autos.

b) Que, al haber prestado la actora servicios personales y subordinados desde el tres de enero de dos mil catorce, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 1057, su vínculo laboral es de carácter público, no habiendo suscrito previamente otro tipo de contrato; por lo que, corresponde aplicar tanto el inciso 4 del artículo 2° de la Ley N.° 29497, así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo del año dos mil catorce; en consecuencia, para conocer el presente caso resulta competente el juez especializado de trabajo a cargo de los procesos contencioso administrativos y no el que tramita el proceso ordinario laboral; razón por la que, la causal de casación deviene en fundada.

Séptimo. De conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 29 497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al resultar incompetente el juez que tramitó la causa deben remitirse los autos a la mesa de partes de los juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a fin de que el expediente se derive al juzgado que corresponda para su tramitación en la vía del proceso contencioso administrativo.

Octavo. Asimismo, se aprecia de autos que las instancias de mérito resolvieron amparar lo peticionado por la accionante, reconociéndole el derecho a que su relación laboral se regule bajo los alcances de la Ley N.° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de abril de dos mil dieciocho. Sin embargo, debemos decir que la anotada Ley fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 00029-2018-PI/TC, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el siete de noviembre de dos mil veinte, declarándose fundada la acción interpuesta; en consecuencia, inconstitucionales la Ley N.° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, y la Resolución Administrativa N.° 216-2018-C-PJ, que aprobó su Reglamento, al considerar que contravienen el artículo 40° y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, hecho que también se deberá evaluar al momento de resolver.

Por estas consideraciones:

FALLO

  1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito del treinta de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y nueve; en consecuencia.

  1. CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veinte de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y dos, declararon INSUBSISTENTE la Sentencia apelada contenida en la resolución del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento siete a ciento veintitrés, que declaró fundada la demanda; NULO todo lo actuado desde el auto admisorio de la instancia; y ORDENARON remitir el presente expediente a la mesa de partes de los juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de Moquegua para su distribución al juzgado competente.

  1. DECLARAR que el criterio establecido en el Cuarto Considerando de la presente ejecutoria suprema, constituye Doctrina Jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto por el artículo 41° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

  1. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Franchesca Isabel Espinoza Aguirre y a la parte demandada, Poder Judicial, en el proceso seguido sobre reconocimiento del régimen laboral conforme a la Ley N.° 30745, y los devolvieron.
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