Si es posible revocar la suspensión de la ejecución de la pena transcurrió el plazo del periodo de prueba o suspensión | APELACIÓN N.° 2707-2023/TACNA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Que es de entender que el supuesto del precepto (artículo 59 del Código Penal) se refiere a que el incumplimiento se produzca durante el período de suspensión –entre el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho y el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno– (se trata de un supuesto simple porque contiene un solo elemento constitutivo; y, además, es un supuesto que introduce conceptos jurídicos: periodo de suspensión, reglas de conducta); no dispone que la resolución revocatoria (consecuencias) necesariamente se dicte dentro de ese plazo o periodo de suspensión. En el presente caso, es obvio que el condenado RIVERA CHÁVEZ, pese a sucesivas incidencias de requerimiento de pago, no reparó el daño dentro de ese periodo –ni hasta la fecha lo hace íntegramente–.

Cabe precisar, sin embargo, que, desde la perspectiva procesal, en orden al valor seguridad jurídica, la estabilización normativa para pedir la revocatoria u otra medida alternativa prevista en el artículo 59 del Código Penal se consolida en el momento en que el requerimiento se plantea, de modo que si la pretensión revocatoria se formula cuando ya se clausuró el periodo de suspensión, no es posible admitirlo a trámite. En el sub judice, éste se presentó el veinte de enero de dos mil veintiuno, según la comunicación de fojas setecientos nueve; es decir, antes de la finalización del período de suspensión. (F. 5.).

EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA NO SUSPENDE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA PENA SUSPENDIDA CONDICIONALMENTE:

(…). En esta misma perspectiva, por mandato del artículo 412, apartado 2, del CPP, el recurso de casación contra la sentencia de vista no impide su ejecución provisional –así, por ejemplo, lo determinó la Casación 601-2019/Lima Norte, de 22 de febrero de 2021–. (F. 3.).

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Que, en el sub lite, la sentencia condenatoria de vista de fojas cuatrocientos sesenta y seis se pronunció el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, por lo que el dies a quo del período de suspensión parte de esa fecha; y, como el plazo de suspensión fue de tres años, el dies ad quem sería el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. ∞ Ahora bien, en el presente caso el requerimiento revocatorio del Ministerio Público de fojas setecientos cuarenta y uno, se presentó el veinte de enero de dos mil veintiuno –antes del vencimiento del periodo de prueba–, aunque la resolución revocatoria de primera instancia, tras una nulidad declarada por el Tribunal Superior, se dictó el cinco de agosto de dos mil veintiuno, confirmada por auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. (F. 4.).-Artículo 59 del Código Penal.-Casación n° 2902-2021/ Lambayeque.-Casación n.° 96- 2015-Tacna-Sentencia del Tribunal Constitucional n° 1474-2010-PHC/TC/Piura.

Lo central, es de insistir, consiste en que el incumplimiento se produzca dentro del periodo de suspensión y que el pedido de revocatoria se formule antes de su vencimiento. Por lo demás, en estos mismos términos se ha decidido en la Casación 2902-2021/Lambayeque, de treinta de noviembre del presente año.

En consecuencia, el auto de vista no interpretó ni aplicó erróneamente el artículo 59 del Código Penal. El recurso de casación no es de recibo. (F. 8.)

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