Despido por injuria: las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen | CASACIÓN LABORAL N° 51221-2022 LORETO

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

DECIMO SEGUNDO. Respecto a las redes sociales, podemos exponer que: “son estructuras formadas en Internet por personas u organizaciones que se conectan a partir de intereses o valores comunes. A través de ellas, se crean relaciones entre individuos o empresas de forma rápida, sin jerarquía o límites físicos”.

En dicho contexto concreto de interacción humana en Internet, la demandante no niega haber participado en los comentarios de dicho chat grupal, cuestionando más bien que la demandada le asigne al contenido de lo que ella comentó, un matriz discriminatorio u ofensivo que niega tener.

DECIMO TERCERO. En ese contexto de los hechos, podemos sostener –En concordancia con el análisis de las dos instancias de mérito- que no está acreditado que los comentarios emitidos por la demandante hayan sido dirigidos a una persona en específico de la institución recurrente en casación; sino que, dichos comentarios han sido emitidos dentro de un contexto de la interacción con otros trabajadores de la empresa; no siendo razonable que la recurrente quiera darle algún contexto de forma tendenciosa, con el objeto de despedir a la demandante, sin antes haber analizado que sus opiniones hayan individualizado y señalado a la persona concreta a la que estarían dirigidos, reflejando esta omisión el misión de buscar una causa para despedirla.

En esa línea de análisis, ratificamos que no todas las expresiones verbales son acreedoras a la sanción de despido, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella; que ha de conectarse con las circunstancias de lugar y tiempo. En resumen, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen.

En efecto, la universidad recurrente no acredita que las expresiones que alega como “injuriantes” configuren: a), una grave indisciplina a su superior jerárquico; b) que dañe la imagen de la empresa, y c) que este dirigida a algún representantes en particular; por lo que la conducta agraviante imputada que ha sido tipificada por su empleador como falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decre to Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no se ha configurado.

DÉCIMO CUARTO. Por consiguiente, se ratifica que el despido de la demandante no es válido, porque no obedece a la comisión de una falta grave consistente en el faltamiento de palabra en agravio del personal jerárquico, como la demandada lo ha imputado; máxime si las expresiones que se acusan como no revisten de mayor gravedad, configuran la libre expresión de la opinión de la demandante y no contienen alguna precisión de la persona a injuriar a la que fuere dirigido; por tanto no existe dañó concreto a la imagen de una persona ni a la dignidad del personal de dirección o de confianza de la empresa recurrente.

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