Declaran nula resolución de Sunafil por no abstenerse, cuando el hecho se encontraba judicializado | Casación Laboral Nº 40928-2022 ICA
En esta oportunidad, analizamos una casación clave: Sunafil impone una sanción a una empresa, a pesar de que el hecho que originó el proceso inspectivo ya se encontraba judicializado por iniciativa del propio trabajador. Este pronunciamiento abre el debate sobre los límites de actuación administrativa cuando existe un proceso judicial en curso.
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Décimo. En ese contexto, cuando la Sunafil tomó conocimiento del inicio del proceso judicial incoado por el trabajador Paul Miki Solar Pauca contra la Soyus Sociedad Anónima, sobre cese de actos de hostilidad y otros, admitida a trámite el doce de noviembre de dos mil diecinueve, el que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia, conforme se aprecia de la revisión del Sistema Integrado Judicial Nacional; debió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la supuesta infracción incurrida, conforme a la Orden de Inspección N° 876-2019-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve; ya que se trataba de la misma pretensión originada en los mismos hechos que la sustentaron.
En la recurrida se ha valorado acertadamente, que la parte demandante puso en conocimiento de la demandada, de manera oportuna, con su escrito de descargo de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, que el trabajador mencionado, Paul
Miki Solar Pauca, había decidido judicializar su pretensión; tal como se hace referencia en las resoluciones administrativas materia de nulidad. Por ello, al no haber procedido en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha infringido el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con ello, vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva; ya que, es de verse de autos, que a la fecha que se impuso la sanción administrativa sub-materia de este proceso, mediante las resoluciones impugnadas, el proceso judicial incoado por el trabajador mencionado, aún se encontraba en trámite.
Décimo primero. Así las cosas, si bien la Sunafil tiene facultades para sancionar por faltas muy graves conforme a lo establecido en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento, Decreto Supremo N° 019-2006-TR; sin embargo, debió tenerse en cuenta la disposición del numeral 2 del artículo 64 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de tener en cuenta lo que resuelva el Poder Judicial, justamente cuando se había decidido judicializar el mismo hecho que había dado inicio al procedimiento administrativo sancionador.
Mucho más cuando, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la actuación judicial debe prevalecer sobre la administrativa. Por consiguiente, la sentencia de vista no incurrió en motivación aparente y por ende no se ha vulnerado el debido proceso.
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