¿Cuáles son los requisitos para el despido por llegar tarde al trabajo según la Corte Suprema? | CAS 13548-2019 Lima Este

Décimo sexto. De lo antes mencionado, se puede concluir que está acreditado que el trabajador acudió tardíamente a su centro de labores los días veintisiete, veintinueve, treinta de enero de dos mil dieciocho y nueve de febrero de dos mil dieciocho, conforme se observa del reporte de marcaciones de fojas setenta y uno A. De igual modo, se le impuso una primera sanción de amonestación y Inexistencia del deber de diligencia, la impuntualidad reiterada y la imposición de sanciones por parte del empleador posteriormente, una de suspensión laboral sin goce de haber. Asimismo, de las cartas de descargo presentadas, estas denotan que el trabajador no niega el acudir de forma impuntual a su centro de labores, así como tampoco se observa un propósito de enmienda o corrección de este actuar, debido a que, luego de las sanciones impuestas, incurre nuevamente en tardanza el día nueve de febrero de dos mil dieciocho y aduce excusas en sus descargos, precisando que otros compañeros también ingresan tarde a su centro de labores y sin embargo, estos no son sancionados.
En consecuencia, para este Supremo Colegiado han concurrido los presupuestos para configurar la falta grave contenida en el literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, los cuales son la inexistencia del deber de diligencia del trabajador que supone el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, la impuntualidad reiterada y la imposición de sanciones por parte del empleador. Por consiguiente, la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea de la citada norma, debiendo declararse fundada la causal alegada.
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