¿Cuál es el régimen laboral de los trabajadores del Congreso? | Casación Laboral Nº 29281-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Séptimo. En primer lugar, el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Parlamentario del Congreso de la República del Perú, en su primera disposición complementaria final, regula el régimen laboral de sus trabajadores en los siguientes términos:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES  PRIMERA. RÉGIMEN LABORAL

Los funcionarios y empleados del Congreso de la República están al servicio de la Nación. El régimen laboral para los trabajadores del Congreso de la República es el de la actividad privada y sus derechos y obligaciones están normados en el Reglamento lnterno de Trabajo (RlT) del Congreso de la República. Salvo, el caso especial de servidores que por mandato legal y/o voluntariamente se encuentren en el Régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”. (Negrita nuestra).

Octavo. La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, permanencia, mejoras remunerativas y condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública.

Además, la exigencia de un concurso público deberá ser realizada por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efecto de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo a sus capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo respectivo.

Noveno. Esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 11169- 2014 – LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, ha establecido el criterio siguiente:

El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”

Cabe indicar, que esta Sala Suprema también se ha pronunciado sobre los alcances del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 5057- 2013-PA/TC, en las Casaciones de números 8347-2014 DEL SANTA, 4336- 2015 ICA y 12475-2014 MOQUEGUA.

Décimo. La Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el cuatro de julio de dos mil trece, en su Primera Disposición Complementaria y Final excluyó, entre otros, a los trabajadores del Congreso de la República, estableciendo:

No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República, ni los servidores sujetos a carreras especiales.

Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales”

Décimo Primero. El Tribunal Constitucional mediante sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, recaída en los expedientes acumulados, de números 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-I/TC, publicada en el diario oficial «El Peruano» el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, resolvió la controversia sobre la inconstitucionalidad del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 , declarándola inconstitucional respecto al extremo: «(…) así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República(…)».

De este modo, la primera disposición complementaria final quedó subsistente con el siguiente contenido:

«PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley. No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, ni los servidores sujetos a carreras especiales».

Asimismo, en el fundamento 253° de la sentencia antes citada se precisó que:

«De otro lado, con relación a la diferencia de trato entre los servidores que laboran en las entidades públicas sujetas a la Ley del Servicio Civil y los servidores que laboran en las entidades públicas excluidas de dicho régimen, este Tribunal reitera los argumentos expuestos supra por los que declaró la inconstitucionalidad de dicha disposición legal respecto de los servidores civiles de las entidades excluidas y que están referidos a la ausencia de justificación válida o base objetiva alguna que sustenten la exclusión. En tal sentido, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 resulta inconstitucional, en el extremo que establece ‘así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República». [El énfasis es nuestro]

De acuerdo a lo señalado precedentemente a partir del cinco de junio de dos mil dieciséis, los trabajadores de las instituciones antes señaladas se encuentran comprendidos dentro de la Ley del Servicio Civil, en consecuencia sus trabajadores debían ingresar por concurso público.

Décimo Segundo. Finalmente, cabe precisar que el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, se publicó la Ley N° 30647 , Ley que en su artículo único señala lo siguiente:

Precísese que el Congreso de la República, el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones como organismos autónomos y sus trabajadores, se rigen por el régimen laboral de la actividad privada y no están comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del Servicio Civil”.

En relación a esta precisión legal, cabe señalar que si bien se ha establecido que el régimen laboral del Congreso de la Republica es el de la actividad privada, el texto de la Ley N° 30647 no ha modificado la vigencia ni el contenido del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público ni tampoco de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil cuyo primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, ha sido declarado inconstitucional, por lo cual, no se puede colegir que la misma exime de la aplicación de los lineamientos  establecidos sobre el ingreso del trabajador a la Administración Pública.

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