Corte Suprema reafirma pauta fiscal sobre intereses en suspenso

“Los intereses en suspenso constituyen intereses derivados de créditos vencidos (no pagados por el deudor)”.

Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que ocurran, siempre que sea probable que ingresen a la empresa, y los intereses en suspenso se considerarán devengados cuando sea probable que fluyan como ingreso al contribuyente.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 4615-2019 Lima, emitida por la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que al declarar fundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso-administrativo reafirma la pauta sobre el tratamiento tributario de los intereses en suspenso.

Antecedentes

En el caso materia de la casación una empresa del sistema financiero como contribuyente interpone una demanda contencioso-administrativa para que se declare la nulidad parcial de varias resoluciones administrativas respecto de la confirmación de un reparo tributario por intereses en suspenso devengados y sobre el cálculo de estos intereses.

De manera accesoria, solicita que se declare la nulidad parcial de una serie de decisiones administrativas previas emitidas por pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) y regularización anual y por multas, y que se ordene la devolución de cualquier importe que hubiese abonado en ejecución de los extremos de las resoluciones cuestionados.

La demanda fue declarada infundada por el juzgado contencioso-administrativo correspondiente y la sala superior competente confirmó la decisión de primera instancia. Ante ello, la empresa interpuso recurso de casación.

Así, la sala suprema advierte que la materia controvertida consistía en fijar si los intereses en suspenso se habían devengado para fines del IR al momento del nacimiento del derecho a cobrar tales conceptos.

A este fin, el tributarista Percy Bardales indica que los intereses en suspenso constituyen intereses derivados de créditos vencidos (no pagados por el deudor); y cuyo análisis de riesgo crediticio realizado conforme a la normativa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) muestra que solo se estima cobrar una parte del capital.

Tal es el caso de los créditos calificados principalmente como deficientes, dudosos o pérdida, detalla el experto.

Decisión

Conforme a las normas contables, que constituyen la base metodológica para la determinación del IR de tercera categoría, el tribunal determina que un ingreso se devenga cuando se perfecciona la transacción que lo genera, sin que sea necesaria la percepción del dinero o su equivalente.

Con lo cual, a diferencia del criterio de lo percibido, en el que es necesario que la renta esté a disposición del beneficiario, en el caso del devengo solo basta con la configuración de aquel hecho o transacción del que se deriva la renta, colige. Sin embargo, considera que existen escenarios particulares que merecen especial atención, en los que el derecho a percibir la renta existe, pero la probabilidad de que ella fluya hacia la entidad es menor. Tal es el caso de los intereses en suspenso, categoría que ha sido atendida por la SBS, dijo.

En ese contexto, el tribunal establece que una entidad bancaria debe reconocer los ingresos o rendimientos en suspenso (como sería el caso de los intereses), solo cuando sean efectivamente percibidos. Aquello concuerda, además, con lo previsto en los principios de contabilidad generalmente contenidos en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), acota.

Por ende, colige que no sería razonable aplicar el criterio del devengado contemplado en el literal a del artículo 57 de la Ley del IR, sin considerar la normativa financiera, en lo que respecta al reconocimiento de los intereses en suspenso. “Máxime si la determinación del IR de tercera categoría toma como punto de partida práctico y metodológico lo contenido en los estados financieros”.

En tal medida, determina que el criterio del devengado en el caso de los intereses en suspenso exigiría que solo se imputen los conceptos analizados una vez que exista la probabilidad de que los beneficios económicos se trasladen a la esfera patrimonial de la contribuyente, y no solo que se tome en cuenta la ocurrencia de los hechos de los que se derivan, sin analizar la naturaleza de la operación.

De igual manera, señala, la exigencia de que exista la probabilidad de que el ingreso o beneficio fluya hacia la entidad para el reconocimiento de operaciones bajo el criterio del devengado tiene un fundamento también en los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Por lo tanto, colige que no debe entenderse como una desnaturalización de las normas tributarias que los intereses en suspenso sean imputados a los ejercicios en que efectivamente exista la probabilidad que los beneficios económicos estén a disposición del contribuyente. Ello, toda vez que el criterio del devengado debe ser entendido en forma amplia y considerando la operación por imputar, detalla.

Así, el supremo tribunal concluye que en tanto no exista probabilidad de que los intereses en suspenso fluyan hacia la entidad, resultaría irrazonable incluirlos dentro de la base imponible del IR.

Impacto

A criterio del tributarista Percy Bardales, este tipo de controversia se circunscribe solo a determinados ejercicios fiscales, debido a que controversias de esta índole ya han sido zanjadas por la Segunda Disposición Complementaria y Final del D. Leg. 979.

No obstante, advierte que con la postura jurídica que asume la Corte Suprema de Justicia en este caso reafirma la predictibilidad que busca la máxima instancia judicial en materia tributaria, teniendo en cuenta que se trata de un criterio jurisprudencial reiterado. Al margen de ello, Bardales considera que para las controversias en trámite sobre ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de la citada disposición, resulta fundamental que el análisis de los reparos siempre sea efectuado no solo desde la técnica tributaria, sino también desde un punto de vista constitucional tributario. Este debe ser el filtro real para establecer la procedencia o no de un reparo, apunta el experto que labora como socio de EY en Perú.

Fuente: El Peruano

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