Omisión a la asistencia familiar: el cumplimiento posterior a la revocación de la suspensión ya no justifica ni elimina el delito cometido, ni la consecuencia del incumplimiento | CASACIÓN N.° 1686-2021 LIMA NORTE
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
5.16. El pago tardío de las obligaciones pecuniarias no constituye un cumplimiento de las reglas de conducta, por cuanto el plazo para cumplir las reglas ya se había terminado.
5.17. En efecto, la revocación de la suspensión de la pena —prevista en el artículo 59.3 del Código Penal—, que trae como consecuencia la privación efectiva de la libertad del sentenciado, no es más que un efecto del incumplimiento de las reglas de conducta en que este incurrió, es decir, el fundamento de la efectividad de la privación de la libertad será el incumplimiento, mas no la omisión de la obligación pecuniaria, por tal motivo, aunque se pague después, de manera tardía, los efectos del incumplimiento deben continuar su curso y serán dictados en una resolución motivada por el órgano competente.
5.18. El cumplimiento posterior a la revocación de la suspensión ya no justifica ni elimina el delito cometido, ni la consecuencia del incumplimiento, pues admitir la posibilidad de que dicho pago, posterior a la revocatoria, permita revocar la revocatoria de la suspensión, originaría que el sistema de justicia sea burlado secuencialmente, y una vez que se asume la decisión final y drástica recién se cumpla con aquellas decisiones judiciales razonables que en función de diversos criterios otorga varias posibilidades de cumplimiento y plena ejecución de la decisión a la persona que finalmente agota todas sus opciones; no cumple y luego pretende enmendar cuando ya la decisión última ha sido tomada.
5.19. Por tanto, la decisión emitida en segunda instancia resulta legalmente incorrecta, en tanto que se sustenta en el cumplimiento total del pago de las pensiones devengadas, pero no advierte la oportunidad de dicho cumplimiento, esto es, cuando ya se revocó la suspensión de la pena y se decidió el cumplimiento efectivo, comportamiento que por cierto no puede ser justificado, porque no se trata de que el apercibimiento decretado en caso de incumplimiento este referido al solo cumplimiento de un pago, lo que podría parecer un sustento trivial referido al pago de una deuda bajo apremio de prisión (prisión por deuda), sino que más bien se trata de un apercibimiento más importante referido al incumplimiento de una condena penal en toda su extensión, que se deriva de la renuencia del imputado de cumplir con las reglas que está obligado a cumplir.
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