Nueva doctrina jurisprudencial sobre la legitimidad para obrar pasiva en casos de intermediación y/o tercerización laboral | CASACIÓN N.° 18491-2019 LIMA

DÉCIMO SEXTO. Doctrina jurisprudencial

Del análisis jurídico precedente se desprende el siguiente principio jurisprudencial: En los casos en los que el trabajador alegue la existencia de un contrato de trabajo respecto de la empresa usuaria, sea por aplicación del principio de primacía de la realidad o por desnaturalización de la intermediación y/o tercerización laboral, únicamente tendrá legitimidad pasiva para obrar la empresa usuaria respecto de la cual se afirme la condición de empleadora, mas no la empresa contratista; no debiendo permitirse su incorporación como parte en el proceso y, de ser el caso, el Juez deberá excluirla realizando un control de oficio de la legitimidad para obrar, en aras de garantizar un adecuado saneamiento procesal en sintonía con valores constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Ello porque una mala gestión de la técnica de la legitimidad para obrar conlleva a que una infinidad de procesos sean indebidamente tramitados, debilitándose así nuestro sistema de justicia e impidiendo dar una respuesta oportuna a los trabajadores y empleadores que participan en el proceso en busca de tutela jurisdiccional efectiva. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo señalado en el presente considerando es de obligatorio cumplimiento, por lo que los jueces que decidan apartarse de este criterio, deberán motivar adecuadamente su decisión.

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