CTS no forma parte de la remuneración que se debe retener por alimentos en el caso de un efectivo policial | EXP. N.° 00469-2022-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Análisis del caso concreto

  1. 5. En el presente caso, la demandante afirma que las cuestionadas resoluciones 22 y 6 vulneran el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 (f. 14), emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Leonardo Ortiz, se dispuso que don Wilmer Asencios Roca acuda a su menor hijo con una pensión alimenticia mensual equivalente al 25 % de su haber mensual, incluyendo gratificaciones, bonificaciones y todo beneficio que por ley perciba como miembro de la PNP.
  2. Sin embargo, si bien es cierto que la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 23), expedida por el Juzgado de Familia de José Leonardo Ortiz, confirmó la apelada y declaró fundada en parte la demanda sobre alimentos interpuesta por la recurrente, también lo es que solo dispuso que don Wilmer Asencios Roca acuda con una pensión alimenticia mensual ascendente al 25 % de su remuneración.
  3. Cabe señalar que en su demanda de alimentos (f. 6), la pretensión de la demandante fue que don Wilmer Asencios Roca: “[…] cumpla con pagar, por mensualidades adelantadas, una pensión Alimenticia ascendente al 50% de su Remuneración Mensual que percibe, mas todos los Beneficios, Gratificaciones, Bonificaciones y Otros conceptos que formen parte de dicha remuneración, en su condición de Oficial de la Policía Nacional del Perú […]” (sic) (subrayado nuestro).
  4.  Es decir, de ello se evidencia que la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 23), al confirmar la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 y disponer que don Wilmer Asencios Roca acuda a su menor hijo con una pensión alimenticia mensual ascendente al 25 % de su remuneración, también ha dispuesto que se incluyan las gratificaciones, bonificaciones y todo beneficio que forme parte de dicha remuneración.
  5.  Siendo así, dado que esta última sentencia es la que ha adquirido calidad de cosa juzgada, esta es la que debió acatarse. Sin embargo, el jefe de la División de Economía de la PNP procedió a remitir el Depósito Judicial 2018321207577 (f. 35) al Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Leonardo Ortiz, pues dicho juzgado se lo había solicitado con fecha 7 de abril de 2017 (f. 37); es decir, inmediatamente después de emitida la sentencia de primera instancia que dispone que se le descuente a don Wilmer Asencios Roca el 25 % de su haber mensual, incluyendo gratificaciones, bonificaciones y todo beneficio que por ley perciba a favor de su menor hijo; sin embargo, dicho requerimiento se había realizado cuando aún no se había emitido la sentencia definitiva de segunda instancia.
  6.  De todo ello, el Tribunal concluye que al no formar la CTS parte de la remuneración mensual de don Wilmer Asencios Roca, no podría la demandante alegar que las cuestionadas resoluciones vulneran su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, por haberse condicionado el pago de la CTS para garantizar pensiones alimenticias futuras.
  7. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

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