Corte Suprema interpreta qué se entiende por empresa industrial para el pago de utilidades | CASACIÓN LABORAL N.o 20591-2022 MOQUEGUA
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Decimo. En el caso concreto, debe precisarse que la base legal del reconocimiento de las utilidades se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Perú; que establece lo siguiente: “El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación”. Como se puede observar, el texto constitucional no define un porcentaje o una forma de distribución de las utilidades, por lo que es necesario acudir a la ley para definir cómo se deben repartir las utilidades.
Undécimo. El Decreto Legislativo N.° 892, de 1996, establece en sus artículos 1 y 2, el derecho de los trabajadores a participar de las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de tercera categoría y las empresas están obligadas al reparto de utilidades de acuerdo a la actividad económica desarrollada por cada una teniendo en consideración el Clasificador Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (CIIU), conforme lo establece y precisa expresamente el artículo 3 del Decreto Supremo N.° 009-98-TR. En específico, el artículo 2 presenta un listado de actividades económicas, que es como sigue:
Las empresas, cuyo porcentaje es el siguiente:
– Empresas Pesqueras 10%.
– Empresas de Telecomunicaciones 10%.
– Empresas Industriales 10%.
– Empresas Mineras 8%.
– Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%.
– Empresas que realizan otras actividades 5%
Duodécimo. De la revisión de los autos, tenemos la ficha “RUC” de la demandada, del cual se puede verificar que la actividad económica principal de la empresa Engie Energía Perú Sociedad Anónima, es la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; la cual no puede ser calificada como empresa industrial, pues conforme a lo establecido por el articulo IV del Título Preliminar de la Ley General de Industrias, Ley N.° 23407, de 1982 (vigente al emitirse el Decreto Legislativo No. 892), las empresas industriales son aquellas que fundamentalmente ejercen la actividad industrial manufacturera, esto es, transforman materias primas en productos elaborados y semielaborados; por lo que, el rubro de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, estaría subsumida dentro de las empresas que realizan otras actividades, conforme a lo establecido por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 892.
Décimo tercero. En consecuencia, el Colegiado Superior ha incurrido en la infracción normativa del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 892, al ordenar que el reintegro de las utilidades del accionante se efectúe sobre el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos, por considerar que la demandada se encuentra en la categoría de empresa industrial, por lo que la causal denunciada deviene en fundada.
Décimo cuarto. Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha ratificado que la diferenciación de los sectores económicos es concordante con la clasificación de las actividades económicas realizada por el Decreto Legislativo N° 892, de forma tal que no se puede “incluir” una actividad económica regulada dentro de otra sin más, en la Casación Laboral N° 30059-2022-LIMA, se ha recordado lo siguiente:
“Siendo que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que las actividades mineras y de hidrocarburos, son diferenciadas; entonces, teniendo en cuenta que la empresa demandada, al tratarse de una empresa que realiza otras actividades, le corresponde distribuir en un porcentaje del 5%” (Considerando Séptimo). Esta casación ratifica el criterio previamente establecido en la Casación Laboral N° 2046-2005-LIMA.
En este caso, además de lo expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento ha diferenciado el sector industrial del sector eléctrico. El sector industrial está regulado por la Ley General de Industrias (Ley 23407), mientras que el sector eléctrico está regulado por la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley 25844), existiendo nuevamente coincidencia en la diferenciación normativa que se ha dado a ambos tipos de actividades económicas, y además ratifica el criterio ya establecido en las Casaciones Laborales N° 2867-2016-LIMA y N° 15185-2 016-LIMA, en el sentido en que la empresa demandada debe ser considerada como empresa que realiza otras actividades económicas de cara a la repartición de las utilidades legales, y por tanto, debe repartir el 5%.
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