¡Atención! La Corte Suprema publica la primera doctrina jurisprudencial de 2026, vinculada a la prórroga de competencia territorial en procesos laborales

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

QUINTO. Por lo que, la atribución de este supremo tribunal, para resolver la  presente controversia, se delimita conforme a lo regulado en la Ley Orgánica del  Poder Judicial, la cual a su vez determina la competencia de los órganos  jurisdiccionales de las diversas instancias, para resolver la presente cuestión  remitida ante este colegiado supremo.  

 SEXTO. Bajo los enunciados descritos, queda claro que, el Juez especializado de  trabajo podrá declarar de oficio su incompetencia por razón de la materia, cuantía,  grado o función y, tratándose de la competencia por el territorio, solo cuando esta  no haya sido prorrogada. En efecto, salvo aquellos casos excepcionales en los que  la ley declara su improrrogabilidad, la competencia por el territorio puede ser  prorrogable, conforme establece el artículo 25 del Código Procesal Civil. Esta  prorrogabilidad de la competencia por el territorio se produce tácitamente cuando el  demandado no la cuestiona en su oportunidad, tal como establece el artículo 26 del  Código Procesal Civil. En ese mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, por  ejemplo, Véscovi (1999), quien, sobre la prórroga de la competencia por el territorio,  refiere;  

 «(…) la competencia es improrrogable (infra, núm. 4.2). Está basada en razones de  interés público, por lo cual su modificación no puede dejarse librada a la voluntad de  las partes.  Esto, que es absoluto en materia penal, sin embargo admite algunas excepciones  en materia civil. Especialmente en lo que se refiere a la competencia territorial, que  ciertos códigos permiten modificar por convenio de partes. El cual puede en forma  expresa pactar el sometimiento a los tribunales de determinado lugar; o en forma  tácita, constituyendo un domicilio especial a los efectos del (eventual proceso).  

(…) Los códigos como el uruguayo, que admiten la prórroga de competencia (por  razón del territorio), no solo la autorizan en el contrato (y sus posteriores  modificaciones) sino también permiten lo que en nuestro derecho se entiende por  prórroga tácita, que consiste en que si el actor inicia el juicio en un juzgado  incompetente (por razón del territorio, v. gr.) y el demandado no opone la  correspondiente excepción dilatoria, opera la prórroga y el juez queda convertido en  competente. Esto ocurre en los casos de incompetencia relativa, llamada así en  cuanto queda subsanada por el acuerdo de partes (expreso o tácito), pero no en los  de incompetencia absoluta, referida a aquellos en los cuales la prórroga no se  permite».  

 SÉPTIMO. En tal virtud, cuando el Juez de oficio se declara incompetente por el  territorio al momento de calificar la demanda, en rigor, infringe el orden público,  naturaleza que tienen las normas de derecho procesal, así como la garantía  constitucional del juez natural, pues tratándose de la competencia territorial, salvo  supuestos excepcionales previstos expresamente en la ley, esta resulta prorrogable  y debe ser cuestionada por el demandado en su oportunidad vía excepción o  mediante contienda de competencia.  

 OCTAVO. En efecto, las reglas que rigen la competencia actúan la garantía  constitucional del juez natural, que viene a ser el derecho de las partes a que el  conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero  imparcial e independiente predeterminado por ioy»*, tal como establece el artículo  139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, según el cual ninguna persona  puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, como garantía del  derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.  

 NOVENO. Tratándose de ia competencia por el territorio, en los casos en los que  no exista una disposición legal que regule la improrrogabilidad del territorio, el juez  natural para conocer el caso, entiéndase, el juez natural predeterminado por ley, en  tanto no haya excepción de incompetencia ni contienda de competencia, es el juez  elegido por el demandante, aun cuando, prima facie, según las reglas legales de  distribución de la competencia por el territorio, pudiera resultar incompetente. Por lo  tanto, cuando al calificar la demanda el juez de oficio se declara incompetente por  el territorio, lesiona las garantías constitucionales al juez natural pero también a la  tutela jurisdiccional efectiva, y hace tabla rasa de los valores del proceso, tan caros  para su correcta prosecución, como ia celeridad, ia economía y la concentración,  pues genera dilaciones innecesarias con un proceder que no tiene respaldo en el  ordenamiento jurídico y que por el contrario, resulta abiertamente ilegal.  

 DÉCIMO. No solo ello, cuando un juez se declara de oficio incompetente por el  territorio, rompe el concepto mismo de competencia, que viene a ser un criterio de  distribución del trabajo entre los diversos tribunales de un mismo orden  jurisdiccional: y si bien la ley establece reglas de distribución en relación a la  competencia territorial, como las advertidas en el artículo 6 y 7 de la Ley Procesal  del Trabajo, también permite que las partes convengan tácitamente la competencia  territorial de un juez distinto, bajo la figura de la prórroga de competencia; por lo  que, el juez elegido por el demandante será el competente por el territorio si es que  no se ha deducido excepción de incompetencia o contienda de competencia, sea  esta positiva o negativa, lo que podría implicar el pleno acogimiento del demandado  a la competencia territorial del juez, prima facie, incompetente.  

 DÉCIMO PRIMERO. En efecto, tal como se advierte del artículo 38 del Código  Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, en los casos de incompetencia territorial, esta puede ser invocada -por la parte demandada- como  excepción o como contienda, siendo ambas excluyentes. En el primer caso, el  demandado la deduce ante el juez que considera incompetente por el territorio, en  la oportunidad prevista en la ley, tratándose del proceso laboral, al momento de  contestar la demanda; y, en el caso de la contienda de competencia, se interpone  ante el Juez que el demandado considere competente, en los plazos y con los  requisitos previstos en la ley.

 DÉCIMO SEGUNDO. Lo señalado en la presente resolución, en el sentido que el  Juez laboral no puede declarar su incompetencia de oficio por el territorio al  momento de calificar la demanda, en tanto por disposición legal, la competencia  territorial puede ser prorrogada, aplica también a aquellos supuestos en los que por  política jurisdiccional se ha fijado la competencia territorial de los jueces de paz  letrado,, mediante resolución .administrativa;, en cuyo, caso, tal como establece el.  artículo 7.2 de la Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 37 del  Código Procesal Civil, la competencia por el territorio podrá ser cuestionada vía  excepción.  

 DÉCIMO TERCERO. En el caso de autos, podemos advertir que el Primer  Juzgado de Trabajo Transitorio – Sede Central de la Corte Superior de  Justicia de Huaura, yerra al declarar de oficio su incompetencia por razón de  territorio, pues como se ha mencionado en el párrafo anterior, esta únicamente  puede operar de oficio ante una competencia territorial con carácter de  improrrogable, situación que no se da en la presenta causa. Dicho esto, con la  emisión de la resolución antes mencionada, se incurre en un vicio insubsanable,  pues el acto procesal de calificación de la demanda no ha cumplido con su  finalidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código  Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso, corresponde retrotraer  los hechos hasta antes de cometerse el vicio procesal.  

 DÉCIMO CUARTO. Sin perjuicio de lo aquí resuelto, llama poderosamente la  atención a este Tribunal Supremo, el hecho de que, en ciertos órganos  jurisdiccionales a nivel nacional, los Jueces especializados laborales estén  declarando de oficio su incompetencia por razón de territorio, pese a que esta es  prorrogable, según las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha situación, además de ser alarmante, preocupa, toda vez que, este  tipo casos son cada vez más frecuentes por parte de los juzgados especializados,  de ahí la necesidad de controlar posibles irregularidades en el ejercicio de la  función jurisdiccional. En tal virtud, consideramos oportuno poner en conocimiento  de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de esta situación, a fin de  que, conforme a sus competencias estime lo conveniente, a fin de establecer las  posibles implicancias disciplinarias de la conducta descrita y analizada en esta  resolución y/o para los demás fines legalmente previstos de la referida Autoridad  Nacional de Control, entre ellos los preventivos.  

 POR ESTOS FUNDAMENTOS:  

 1. DECLARARON NULO todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la  demanda, y reponiendo las cosas al estado anterior, se DISPONE remitir el  expediente, en forma inmediata, al Primer Juzgado de Trabajo Transitorio –  Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura; a fin de que  proceda a calificar la demanda, tomando en consideración lo aquí dispuesto;  con conocimiento del 34° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente  de la Corte Superior de Justicia de Lima; asimismo, CUMPLA el área de  Secretaría de esta Sala Suprema con remitir copias certificadas a la Autoridad  Nacional de Control del Poder Judicial.  

 2. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial conforme al artículo 22 de  la Ley Orgánica del Poder Judicial lo señalado en los considerandos quinto al  décimo primero de la presente resolución, respecto a la competencia por del  territorio de los jueces especializados laborales y de paz letrado laboral.  3. REMITIR copia de la presente resolución a los Presidentes de las Cortes  Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República, para su difusión  entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial para su  cumplimiento.  

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