Traslado del trabajador es interpretado como represalia encubierta que precedió al despido | Casación Laboral N.° 24043-2023 Cajamarca
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
SEXTO. El presente caso se centra en determinar si el despido del trabajador, formalmente justificado por la falta grave de abandono de trabajo (R4), constituyó en realidad un despido nulo por haberse configurado como un acto de represalia, establecido en el literal c) del artículo 29 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, esto es ante la interposición de una demanda laboral previa (N1 y N2).
Este Supremo Tribunal advierte que para la solución al caso se articula en torno a la acreditación del nexo causal o móvil represivo que la norma exige para la nulidad (N2). A pesar de la existencia de argumentos en contra (R2, R3, R5) desarrollados por las instancias de mérito, el análisis de la secuencia fáctica y la conducta empresarial determina que la instancia de mérito infringió el literal c) del artículo 29 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la configuración de la represalia, bajo lo siguiente:
a) Al momento del despido del demandante, esto es el once de mayo de dos mil dieciséis, el trabajador aún participaba en un proceso judicial en trámite (Exp. N.° 193-2015-LA) y gozaba de una medida cautelar de reposición, otorgada el seis de enero del dos mil dieciséis. La protección contra el despido nulo se extiende a todo proceso judicial en materia laboral (N 3 ), y el riesgo de represalia persiste mientras el proceso esté en trámite.
b) Si bien se considera irrazonable extender la protección hasta el fin del proceso (R 2 ), el despido ocurrió cinco meses después de la reposición cautelar y mientras el proceso seguía activo, incurriendo en error de interpretación la Sala Superior (R 3 ); pues el nexo causal se establece a través de la conducta empresarial inmediatamente posterior a la reposición cautelar del actor.
c) De autos, se advierte que la empresa demandada comunicó el traslado del trabajador desde la sede ubicada en la ciudad de Cajamarca a Nazca (Sede Shougang) el dieciocho de abril del dos mil dieciséis, a solo tres meses de su reposición por medida cautelar. Este traslado, aunque la instancia superior lo haya considerado como un ejercicio del ius variandi (R 1 y C 1 ), este Supremo Tribunal interpreta, en el contexto de un proceso en trámite y la inmediata reposición forzosa, como un acto de represalia encubierta. Debido que dicho traslado, al ser comunicado a un trabajador con lumbalgia crónica reagudizada7 y recién intervenido quirúrgicamente, implicaba un cambio radical de ubicación geográfica, por lo que este constituye un indicio de la conducta del empleador que evidencia el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de su trabajador (N 2 ), lo cual refuerza el nexo causal y desvirtúa la buena fe en el ejercicio del ius variandi.
d) De lo anterior se concluye que, el despido formal por abandono de trabajo (R 4 ) se produjo porque el trabajador no se presentó en la nueva sede de Nazca, debido al traslado represivo y a su condición médica, y si bien la Sala argumentó que el análisis de la falta grave es distinto a la nulidad de despido (R 5 ) y que el motivo podría ser la falta grave (C 2 ), en este caso se acredita que la falta grave (abandono) es la consecuencia directa e inmediata del acto de represalia (el traslado). Al evidenciarse que la conducta patronal inicial fue impedir la prestación de servicios tras la medida cautelar, el motivo real del despido fue la represalia, y la falta grave solo fue el pretexto para consumar el cese.
SÉTIMO. Por tanto, evidenciándose con ello, el nexo de causalidad entre el acto de demanda laboral y el despido; así como, la existencia del despido nulo contemplado en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003- 97-TR; en con secuencia, se concluye que la Sala Superior ha efectuado una incorrecta interpretación de la referida norma; razón por la que deviene en fundada la causal denunciada.