Suprema precisa que la lumbalgia no está en la lista de enfermedades profesionales para pensión de invalidez | Casación Laboral N.º 26978-2022 Lima

En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema mediante la Casación Laboral N.º 26978-2022 Lima resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Sala Superior, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulidad del laudo arbitral, ordenándose la prestación económica por enfermedad profesional de hipoacusia y lumbalgia e infundada la pretensión sobre neumoconiosis.

La parte recurrente sostuvo que, para admitir un recurso de anulación de laudo arbitral, debe verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Según su argumento, la Sala Superior no habría efectuado este análisis, y la parte demandante —Pacífico Seguros y Reaseguros— se habría limitado a adicionar una causal de nulidad con el propósito de aparentar una vulneración del debido proceso por indebida motivación.

La causal de casación admitida por la Corte se centró en determinar si la Sala Superior vulneró los artículos 62° y 64°, numeral 2, del Decreto Legislativo N.° 1071, normas que regulan las características, finalidad y trámite del recurso de anulación de laudo arbitral.

El máximo tribunal señaló que la Sala Superior sí calificó y valoró de manera adecuada —en los fundamentos 9 y 10 de su resolución— los elementos vinculados a la naturaleza, objetivo y procedimiento del recurso de anulación.

Asimismo, precisó que, en los fundamentos 12, 14, 15 y 17, la Sala evaluó la causal alegada, referida al nexo causal entre las labores del demandante y la lumbalgia diagnosticada, supuestamente considerada enfermedad profesional para sustentar la pensión de invalidez. El tribunal verificó que dicha dolencia no se encuentra incluida en el listado oficial de enfermedades profesionales, por lo que el laudo arbitral no vulneró el debido proceso.

En vista de que la Sala Superior actuó con correcta fundamentación fáctica y jurídica, la Corte Suprema concluyó que no se infringieron los artículos 62° y 64°, numeral 2, del Decreto Legislativo N.° 1071. Por tanto, declaró infundadas las causales de casación, confirmando así el pronunciamiento de la instancia anterior.

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