¿Cómo calificar “el delito de estafa” sin confundirlo con un “incumplimiento contractual”?.
Por: Jorge Francisco Ancco Chistama*
La diversidad de controversias de carácter patrimonial exige que éstas se subsuman indistintamente en determinadas ramas del Derecho, siendo la idónea (designada por el legislador) la que cobijará el conflicto y prestará sus reglas para resolverlo. Así, sobre un mismo supuesto fáctico –de matiz patrimonial-, podríamos recurrir a la figura penal de estafa o a la civil de incumplimiento contractual de forma indiscriminada, si no tenemos claramente definido cuándo es que se debe invocar una y no otra.
Es indispensable y, más que eso, una obligación para todos los operadores de justicia que nos encontremos en condiciones de poder diferenciar a ambas instituciones con el objeto de una eventual aplicación del derecho pertinente, de modo que, no sea nuestra actuación la causa de una impunidad.

Ahora bien, en ambas figuras legales existe el acuerdo de prestaciones recíprocas de carácter patrimonial, en donde una de las partes se encuentra insatisfecha por el incumplimiento de la contraprestación prometida, en términos generales.
En primer lugar, para configuración del delito de estafa se requiere la secuencia sucesiva de los elementos que lo componen[1], esto es, el mecanismo fraudulento “suficiente”[2] que ocasione -a una de las partes- la falsa representación de la realidad de las cosas, conllevándolo a la disposición patrimonial en su perjuicio.
Si el error no fue ocasionado por el comportamiento engañoso y más bien aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado del agraviado, no existe imputación objetiva (atribución de una acción a un resultado), por tanto no habrá delito.
La tipicidad subjetiva (dolo y animus lucrandi) aun siendo importantes para la configuración del delito de estafa, no significa que sean las que diferencien a las figuras tratadas, por lo menos no es lo principal como erróneamente se ha venido creyendo. Es sabido que al momento de realizar la calificación jurídica de un hecho, debe hacerse de una forma metodológica[3], obviar ello ha generado cierta confusión, por lo que lo expresado por sendas decisiones judiciales yerran al considerar que la diferencia fundamental entre el delito de estafa y el incumplimiento de la relación obligacional, es el actuar con dolo (previamente a la celebración del acto jurídico, el sujeto activo, decide no cumplirlo y pese a ello se obliga falsamente) [4], siendo más bien lo trascendental de este delito que el engaño se convierta en el nexo causal ineludible que provoca el error a la víctima, -en palabras de la misma Corte Suprema- la delimitación entre estafa e incumplimiento contractual se verifica en el ámbito de la tipicidad objetiva[5].
El engaño idóneo y eficaz puede materializarse si el agente usa un nombre fingido, atribuirse poder, influencias o cualidades supuestas, aparentes bienes, créditos comisión, saldo en cuenta corriente, empresa, negocios imaginarios o cualquier otro engaño semejante.
En segundo lugar, respecto al foro civil, también aparecen la figura del “error” (espontaneo) [6] y “dolo” (error provocado). Cuando la manifestación de la voluntad se vicia por error puede pretenderse la anulación del acto jurídico, siempre que sea esencial y conocible por la otra parte, ocurriendo lo mismo con el dolo determinante. En estos casos, no podrá calificarse como estafa si la parte que actúa de mala fe aún no se ha dispuesto (con hechos concretos) a recibir el patrimonio, de lo contrario se configuraría el tipo penal en grado de tentativa.
Asimismo, si nos encontramos en el caso de que una de las partes engaña a la otra con la finalidad de celebrarse el contrato, pero esta falsa representación de la realidad puedo haber sido vencida con la sola actitud diligente de la víctima, ya no se configura el delito de estafa, y ni siquiera nos encontraríamos frente a una causal de anulación del acto jurídico (art. 210 CC) pues el engaño no sería determinante; a lo sumo se podrá obtener una indemnización producto del perjuicio ocasionado por la disposición del patrimonio (art. 211 CC).
Por otro lado, si no concurre el elemento de dolo (engaño provocado) ni el error como vicios de la voluntad, lo que se evidenciaría -más bien- seria la inejecución de la obligación contractual, o el cumplimiento tardío o defectuoso, según sea el caso, cuyo conflicto siempre se resolverá por la vía civil.
En ese sentido, si alguna de las partes, realizando ciertos actos dolosos o temerarios, lograra tener una ventaja patrimonial indebida con la celebración o ejecución del negocio jurídico, estas circunstancias son absorbidas por el propio riesgo contractual y se resuelven con los mecanismos propios del Derecho Civil.
A decir de Torres Vásquez el dolo como vicio de la voluntad se diferencia del dolo prevista en Derecho Penal, en que éste consiste en el deseo de producir el evento y sus efectos; en cambio, aquél, solamente en un artificio, un engaño, orientado a hacer caer en error a una de las partes con el fin de que se célebre el acto jurídico.
(*) Abogado Litigante. Socio Fundador y Responsable del Área Penal del Estudio “Ancco, Vargas & Ascencio Abogados-Asesores S.A.C.”. Con especialización en Derecho Penal; Derecho Procesal Penal; Litigación Oral; Psicología del Testimonio; Contrataciones con el Estado; Delitos contra la Administración Pública y Corrupción de Funcionarios; Lavado de Activos; Extinción de Dominio; entre otros. Conciliador Extrajudicial y Curador procesal.
[1] Respecto a los elementos que deben concurrir de forma secuencial: 1) engaño, astucia ardid u otra forma fraudulenta, 2) inducción a error o mantener en él y, 3) perjuicio por disposición patrimonial.
[2] El acto fraudulento deberá ser -necesariamente- lo suficientemente idóneo y capaz de vencer las normales previsiones de la víctima. No cualquier engaño.
[3] Debe iniciarse previamente con verificar si existe “acción, luego tipicidad objetiva, tipicidad subjetiva, antijurídica, culpabilidad y punibilidad, en ese orden.
[4] R.N. Nº 1211-2013-Ayacucho. Fundamento 7; Exp. Nº 11887-2005-Lima Sala Especializada en lo penal para procesos con reos libres Corte Superior de Justicia de Lima. Fundamento 2; y, Exp. 518-2010, Sala Penal Transitoria para Procesos con Reos Libres Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Fundamento 4.
[5] “La delimitación entre delito de estafa e ilícito civil, derivado del cumplimiento de obligaciones contractuales, no se encuentra supeditada al elemento subjetivo; esto es resulta incorrecto establecer una delimitación atendiendo a si el autor tenia dolo antes o después de celebrar el contrato. Esta posición resulta incorrecta, por cuanto la determinación de la relevancia penal de un comportamiento, no empieza en la esfera interna del autor, el derecho penal recién se pregunta por la esfera interna –dolo, imprudencia y culpabilidad en sentido estricto- después que ha tenido lugar un comportamiento externo socialmente perturbador. En otras palabras, la delimitación entre estafa e incumplimiento contractual se verifica en el ámbito de la tipicidad objetiva» (R.N. Nº 2504-2015-Lima. Fundamento 25).
[6] “Para que el error constituya causa de anulación del negocio es imprescindible que el mismo sea por un lado esencial, es decir, grave y por otro cognoscible, esto es, susceptible de ser percibido (…) » (Cas. Nº 1990-2014-Lima).