VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR HABER SIDO SOMETIDO EL PROCESADO A UN PROCESO PENAL PARA ADULTOS Y NO A LA JURISDICCIÓN ENCARGADA DEL TRATAMIENTO PENAL DE ADOLESCENTES
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de abril de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Yamil Delgado Candia (folio 235) contra la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (folio 210), que confirmó la sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho (folio 121), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, en agravio de Julio César Gutiérrez Espinoza, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad y fijó el monto de la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
- Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 2 del expediente judicial), se imputó a Yamil Delgado Candia lo siguiente:
- El veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, a las 20:00 horas, aproximadamente, Julio César Gutiérrez Espinoza salió de su domicilio con dirección a la discoteca Caos, ubicada en las inmediaciones de la avenida El Sol, ciudad de Cusco, lugar donde se encontró con sus amigos Luis Fernando Gutiérrez Loayza, Denilson Sullón Carrasco, Ideamin Miguel Gonzales Inofuente y Gonzalo Adolfo Zárate Auquimaita, con quienes decidió ir primero a la plazoleta Regocijo del distrito de Cusco, donde se encontraron con otro grupo de amigos y se pusieron a libar bebidas alcohólicas, para luego, a las 23:30 horas, aproximadamente, dirigirse a la discoteca Sky, ubicada en la primera cuadra de la avenida El Sol de Cusco (centro comercial La Merced).
- En el interior de la discoteca Sky, comenzaron a libar bebidas alcohólicas y a bailar, y llegaron a conformar un grupo de En esa circunstancia, Julio César Gutiérrez Espinoza (agraviado) se encontraba bailando —en la pista de baile— cuando de manera casual chocó con el imputado Yamil Delgado Candia, con quien discutió. Posteriormente, al cabo de veinte minutos, volvieron a discutir, pero el imputado reaccionó bruscamente lanzándole un puñetazo en el rostro al agraviado.
Los separaron para que no se agredieran; sin embargo, el imputado Yamil Delgado Candia, al momento en que fue separado, amenazó al agraviado y a sus acompañantes.
- Al promediar las 3:00 horas del día siguiente (veintiocho de agosto de dos mil dieciséis), se suscitó una pelea entre el grupo del investigado y el del agraviado, pero luego de apaciguarse la gresca, mientras el agraviado se encontraba sentado, una persona alta lo sujetó del cuello y por atrás, momento en el cual el imputado sacó un verduguillo y con la mano derecha se lo introdujo por la parte del hombro al agraviado. Luego este cayó en un sillón, observando que de su pecho brotaba sangre, y al no tener reacción lo sacaron al exterior del local. Después lo llevaron al hospital, donde llegó cadáver.
- Posteriormente, al practicarse el examen de necropsia en el cadáver de Julio César Gutiérrez Espinoza, se diagnosticó como causa de su muerte “shock hipovolémico, hemotórax, traumatismo abierto de tórax, y como agente causante: agente punzocortopenetrante”.
Segundo. El representante del Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos del delito de homicidio calificado (por alevosía), tipificado en el artículo 108, inciso 3, del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a Yamil Delgado Candia a veintiún años de pena privativa de libertad, la cual fue variada en la audiencia de control de acusación, y se solicitó la pena de catorce años y nueve meses de privación de libertad, conforme es de verse del auto de enjuiciamiento (folio 80).
Tercero. Mediante la Resolución número 11, del nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco FALLÓ DECLARANDO a Yamil Delgado Candia como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio por alevosía, en agravio de Julio César Gutiérrez Espinoza, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad, la que, computada desde el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, vencerá el ocho de septiembre de dos mil treinta; asimismo, fijó la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles), que deberá abonar el sentenciado en favor de la parte agraviada (herederos).
Cuarto. Esta sentencia fue apelada por la defensa del sentenciado; luego, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, por Resolución número 18, expidió la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, en virtud de la cual declaró INFUNDADA la apelación interpuesta por el procesado y CONFIRMÓ la sentencia de primer grado en todos sus términos.
Quinto. El abogado del procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, invocó las causales de los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— y fundamentó lo siguiente:
- Respecto a la Ilogicidad de la sentencia, señaló que en la historia clínica que presentó se indica que la madre del procesado es Julieta Delgado Candia, y que ingresó al nosocomio de maternidad el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve y que dio a luz a un varón. En cuanto a la ficha Reniec, se hizo la inscripción para obtener su partida de nacimiento, la cual se hizo extemporáneamente por parte de los abuelos, lo que se corrobora con la pericia forense de los huesos del acusado. Existe duda respecto a la edad del acusado, y que a la fecha de los hechos tenía diecisiete años; en consecuencia, debió considerársele como menor
También cuestiona los hechos materia de acusación, los que—alega— no fueron probados, pues los testigos directos no indican que el acusado estuvo delante de la víctima.
- Argumenta que existió aplicación indebida del artículo 108, inciso 3, del Código Penal, pues no se especificó cómo es que el acusado aseguró la ejecución del delito anulando el riesgo para sí al momento de ejecutar el hecho punible. No se pudo probar indiciariamente el elemento objetivo ni subjetivo del tipo agravado (alevosía).
- Se vulneró el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional
- II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Sexto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del veintiuno de octubre de dos mil veinte (folio 80 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por las causales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP y precisó lo siguiente:
- No obstante, considerando que los hechos ocurrieron el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis a las dos y cincuenta y cinco horas, y atendiendo que en los documentos oficiales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil aparece como hora de nacimiento del imputado las once; es necesario declarar bien concedido el recurso de casación al amparo de la causal 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal, a efectos de evaluar que se haya respetado lo regulado en el numeral 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado, y haya sido correcto procesar al acusado bajo los cauces de un proceso penal para adultos y no bajo los alcances de la jurisdicción encargada del tratamiento penal de adolescentes. […]
- Lo anterior influye notablemente en la motivación del razonamiento empleado en la sentencia cuestionada, debido a que se habría procesado al acusado partiendo de una premisa errada, razón suficiente para que también se declare bien concedido el recurso en aplicación del numeral 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación, a decir: a) si se ha respetado el debido proceso, por haber sido sometido el procesado a un proceso penal para adultos y no a la jurisdicción encargada del tratamiento penal de adolescentes, y b) si la sentencia incurre en Ilogicidad en el razonamiento por partir de una premisa errada. Temas vinculados a las causales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP.
III. Audiencia de casación
Séptimo. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el dieciséis de marzo del año en curso (folio 103 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó, y la causa quedó expedita para emitir el pronunciamiento respectivo. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la inimputabilidad
Octavo. Se debe partir de una primera concepción clásica de la imputabilidad en la doctrina española, la que es definida por Coba y Vives como “el conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la legislación penal vigente, que expresan que la persona tenía la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado por ella y de actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico”, o como destaca Rodríguez Devesa “es imputable el que reúne aquellas características biosíquicas que con arreglo a la legislación vigente le hacen capaz de ser responsable de sus propios actos”.
- En términos generales, se define a la imputabilidad como:
La capacidad de actuar culpablemente, capacidad que se le reconoce, en principio, a todo hombre por estar dotado de inteligencia y libertad que le permite conocer y valorar el deber de respetar la norma y de determinarse espontáneamente. Así, hay que considerar imputable al que reúne aquellas características bio-psíquicas que, con arreglo a la legislación vigente, le hacen capaz de ser responsable de sus propios actos. Decimos que un sujeto es inimputable, cuando no tiene la capacidad necesaria de entender la norma penal.
La actual construcción de la imputabilidad penal no se funda, en suma, “tanto en la conexión psicológica entre hecho y autor cuanto en el juicio de valor que merece la situación psíquica en que se encuentra el autor” (concepción normativa de la imputabilidad)3.
- En nuestro ordenamiento jurídico, los supuestos de inimputabilidad se encuentran establecidos en el artículo 20 del Código Penal, el que señala que está exento de responsabilidad penal “ El menor de 18 años”. Y es que al menor de dieciocho años corresponde aplicársele otro sistema jurídico.
- En efecto, en el caso específico de los menores de edad, el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley número 27337 y publicado en el diario oficial El Peruano el siete de agosto de dos mil, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha optado por establecer dos grupos etarios en su artículo I del Título Preliminar: a) los niños: que comprende desde su concepción hasta los doce años, quienes son absolutamente irresponsables por la infracción de una norma penal y serán pasibles de medidas de protección establecidas en los artículos 184 y 242 del referido código, y b) los adolescentes: que comprende a las personas desde los doce hasta antes de cumplir los dieciocho años de edad, quienes están sujetos a una responsabilidad penal juvenil y son pasibles de medidas socioeducativas señaladas en el código, luego de un proceso judicial. En consecuencia, el sujeto activo del sistema penal juvenil en nuestro país será el adolescente infractor de la ley penal comprendido en este grupo etario.
- El artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes contiene una presunción iuris tantum cuando no se tiene certeza sobre la minoría o mayoría de edad de la persona que infringe la ley En mérito a tal presunción, si existiera duda sobre la mayoría de edad de la persona infractora, se le considerará niño o adolescente en tanto no se demuestre lo contrario. Por otro lado, los artículos 183, 229 y siguientes del código establecen que son pasibles de medidas socioeducativas solo los adolescentes infractores. Ello reitera la idea de la existencia de un sistema de responsabilidad especial para estos supuestos.
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe “Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas” de dos mil once4, manifestó su extrema preocupación por el hecho de que varios Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sometan a personas menores de dieciocho años al sistema ordinario de justicia penal, negando su condición de niños. En esa medida, la comisión considera que toda persona debe estar sometida a un régimen especial de justicia juvenil cuando en un determinado caso se desprenda que aquella no habría alcanzado los dieciocho años de edad al momento de la presunta infracción de la ley penal.
- Debido proceso: derecho al juez natural
Noveno. El artículo 139 de la Constitución Política del Perú precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional:
- 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo.
Décimo. En lo que atañe al contenido del derecho al juez natural, ha sido precisado también por el Tribunal Constitucional del modo siguiente:
Exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del Juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente, debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139 inciso 3 y 106 de la Constitución6.
Undécimo. Asimismo, el derecho al juez natural es garantizado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho:
A ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La IV disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú precisa que los derechos y las libertades reconocidos en la carta magna deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación, conforme a los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de ellos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la región. En casos similares al alegado, dicha Corte Interamericana ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial” (caso Tribunal Constitucional, párrafo 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.
El interés superior del niño
Duodécimo. El artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes contempla el principio del interés superior del niño y del adolescente, precisando que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, de los gobiernos regionales, de los gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto de sus derechos.
IV. Análisis del caso concreto
Decimotercero. Este Tribunal, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (por lo tanto, encargada de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación ordinaria para que se emita pronunciamiento respecto a: i) si se ha respetado lo regulado en la norma pertinente —derecho al juez natural— por haberse realizado un proceso penal para adultos y que el procesado no haya sido sometido a la jurisdicción encargada del tratamiento penal de adolescentes, y ii) si la sentencia incurre en Ilogicidad en el razonamiento por partir de una premisa errada. Temas vinculados a las causales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del CPP.
- A fin de verificar si en efecto, en el caso, se ha respetado el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho al juez natural, es decir, el juez predeterminado por ley, en atención a las condiciones personales del procesado, particularmente la vinculada a su edad, es menester constatar si tal dato relevante ha sido debidamente establecido por los jueces de mérito, pues a partir de dicha determinación se constará si tal derecho fundamental ha sido vulnerado o
- Según la acusación fiscal, los hechos atribuidos al procesado —constitutivos del delito de homicidio por alevosía— acontecieron al promediar las 3:00 horas del veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, concretamente cuando el procesado habría cogido por atrás, del cuello, a la víctima, para luego sacar un verduguillo y con la mano derecha introducírselo en la parte del hombro al agraviado —a la altura del pecho—, lo que a la postre originó su muerte.
- Respecto a la minoría de edad del procesado, desde la primera instancia, este fue el principal argumento de su tesis defensiva, hasta el juicio de apelación. Así, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, sobre tal asunto, precisó lo que sigue:
- Se cuenta con el documento nacional de identidad del acusado, documento público que indica sin admitir prueba en contrario que para el día de los hechos cumplía dieciocho años de edad, conforme además él ha reconocido, y si bien dijo que habría nacido un año después a cuando fue registrado ante el Reniec lo descartó porque no resultó suficiente la inscripción registral o el contenido de la historia clínica oralizada, pues no da cuenta de quién es el menor nacido en esa fecha ni quién la mujer que lo alumbró ese día, y no constituye prueba suficiente para afirmar algo contrario al contenido del documento nacional de identidad, al tener este la calidad de documento público.
- Agregó que, si bien obran los exámenes periciales del médico radiólogo José Arturo Quispe Cáceres y del antropólogo Alejandro Zegarra respecto a la edad que le calculan al acusado, no existe certeza de que la radiografía de los huesos de la mano evaluada corresponda al
- Considera respaldada esa conclusión con el hecho de que el propio acusado haya referido que al día siguiente de los hechos ya estaba solicitando su incorporación al Ejército peruano, institución que solo le exigía cumplir los dieciocho años de edad; entonces, el imputado sí internalizó su mayoría de edad para la noche de los eventos; por ende, resulta plenamente imputable respecto a los actos ilícitos que bien pudo cometer en esa
- De la misma manera, al ad quem procedió a pronunciarse respecto a dicho agravio y señaló lo siguiente:
- El agravio de afectación al juez natural alegado por la defensa del imputado no puede recibir amparo legal, toda vez que conforme lo fundamentó el Colegiado Supraprovincial de Cusco en la sentencia reexaminada de la historia clínica no se desprende quién fue la persona que alumbró y a quién lo Ahora bien, en cuanto a la pericia médico-forense, a las precisiones hechas en la apelada debe agregarse que dicha pericia es requerida en casos en que no se tenga documentación válida que informe la edad cronológica de una persona, hecho que no ocurre en el presente caso, toda vez que, de autos —actuado en el plenario— se tiene el documento de identidad del imputado expedido por una institución pública del Estado (Reniec), que informa que a la fecha de la comisión de los hechos delictivos aquel cumplía su mayoría de edad (dieciocho años).
- Como es de verse, en ambas instancias se tuvo en consideración como elemento determinante para acreditar la edad del procesado su documento nacional de identidad. Sin embargo, si bien es cierto que el citado documento resulta idóneo para acreditar la edad de una persona, desde que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y en general para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado, lo cual incluye el derecho al sufragio de la persona8, debieron tenerse en cuenta para resolver dicha incertidumbre jurídica las particularidades del caso y, sobre todo, que la defensa, desde el inicio de la investigación, alegó que su patrocinado era menor de edad al momento de la comisión de los
- Con ese fin, la defensa técnica presentó en el proceso penal y fue objeto del contradictorio la Resolución Registral número 17- 2015-MDP-OREC.Pillpinto, del veintitrés de noviembre de dos mil quince, emitida por el jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Pillpinto, Paruro, Cusco (folio 245 del expediente judicial), en que se resolvió inscribir el nacimiento de Yamil Delgado Candia, documento que fue emitido en virtud de la solicitud de inscripción extraordinaria de partida de nacimiento presentada por Felipe Benicio Delgado Carrasco (folio 544 del expediente judicial), en que al consignar los datos del procesado para proceder a su inscripción indicó que nació en el distrito de Pillpinto, provincia de Paruro, departamento de Cusco, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho a las 11:00 horas. Acompañan a dicha resolución la solicitud de inscripción, según formato del Reniec, y el acta de inscripción extemporánea de nacimiento según la Ley número 26497.
- Cabe precisar que este aspecto es el que resalta el auto de calificación y que determina que sea conocido mediante este recurso extraordinario, por lo que en lo que atañe a la historia clínica presentada, cuyo valor probatorio ha sido desvirtuado, huelga mayor.
- Si esto es así, la resolución en mención, complementada por los demás documentos, que obra en autos debidamente certificada por notario público, constituye un documento público que, como sostiene Castillo Alva, es aquel que ha sido confeccionado o cuenta con la intervención de un funcionario público competente (notarios, fedatarios o una autoridad judicial o administrativa), cumpliendo así los requisitos legales establecidos9. De modo que merece verosimilitud. Ahora bien, cabe precisar que este documento no se contrapone al documento nacional de identidad, desde que aquella inscripción es la que dio origen a la cédula de identificación, sino que lo que hace es precisar mayores datos respecto al nacimiento del menor, en concreto, la hora de su nacimiento.
- Por otro lado, de la acusación fiscal, reiterado en las sentencias de mérito, se ha establecido que el hecho imputado aconteció el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis a las 3:00 horas (en la madrugada), lo que permite colegir que el día en que se cometió el ilícito penal, si bien es cierto que el procesado cumplía años, también lo es que, desde un punto de vista cronológico y más precisamente horario, aún tenía diecisiete años de edad. Ello es sumamente relevante porque define quién sería el órgano jurisdiccional competente para procesarlo y determinar su eventual responsabilidad Así, el artículo 42 del Código Civil señala que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del referido cuerpo normativo, y el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes precisa que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
- En consecuencia, se ha determinado que el procesado aún no había cumplido la mayoría de edad al momento de la comisión de los hechos objeto del proceso, lo cual encuentra correlato con el Informe de Necropsia Médico-Legal número 000385-2016 (folio 120 del expediente judicial), realizado el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, que señala que el occiso tenía como tiempo aproximado de muerte de doce a dieciocho horas, lo que a su vez se condice con el Informe Antropológico número 2017009000014, del siete de marzo de dos mil diecisiete (folio 186 del expediente judicial), en el que se concluye que tiene una edad cronológica estimada de 17.6 años, más o menos seis meses. De modo que, al haber sido procesado y condenado como persona mayor de edad, es evidente que se ha vulnerado el debido proceso, particularmente el derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por ley. Abona a lo afirmado el principio del interés superior del niño, según el cual en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de sus poderes e instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés del niño y el adolescente y el respeto de sus derechos.
- Por las mismas razones, en el caso, al partirse de una premisa no debidamente validada (la edad del procesado) en las resoluciones de mérito se ha incurrido en una patología de la motivación, particularmente en lo que atañe a la justificación externa, y se ha arribado a una conclusión.
- Por tales fundamentos, al presentarse las causales de casación previstas en los incisos 1 y 4 del CPP, debe declararse fundado el recurso, casar la sentencia de vista, anular la de primera instancia y disponer cortar la secuela del proceso, y remitir los actuados al Juzgado de Familia de Turno, a fin de que proceda conforme a sus Asimismo, se dispone la inmediata libertad del procesado, la que procederá siempre que no medie en su contra mandato de detención emanado de autoridad judicial competente.
- DECISIÓN:
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
- DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yamil Delgado Candia (folio 235) contra la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (folio 210), que confirmó la sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho (folio 121) que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, en agravio de Julio César Gutiérrez Espinoza, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad y fijó el monto de la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles); con lo demás que contiene.
- En consecuencia, CASARON la mencionada sentencia de vista, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia, DISPUSIERON EL CORTE DE SECUELA DEL PROCESO y ORDENARON que se remitan los actuados al Juzgado de Familia de Turno, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
- ORDENARON la inmediata excarcelación del procesado Yamil Delgado Candia, siempre y cuando no medie en su contra mandato de detención emanado de autoridad judicial competente.
- DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial y, luego, se archive el cuadernillo formado en esta
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/SMR