RAZÓN DE LA DECISIÓN
Así, la prescripción de la acción penal se erige en una institución de relevancia constitucional, cuyo sustento nos remite al fin mismo de todo estado constitucional y de derecho, esto es, a la protección de la persona por resultar contrario a la dignidad humana que el Estado amenace, en cada caso concreto, con ejecutar su potestad punitiva sin limitación temporal alguna. Se encuentra vinculada con el contenido del derecho a la definición del proceso en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con ello, si previsto el plazo no se ha podido terminar el procedimiento (prescripción de la acción penal) o imponer penas o medidas de seguridad (prescripción de la pena) en el tiempo tasado para los delitos cometidos, la ineficacia es del propio Estado, no pudiendo ser soportada por el justiciable, manteniendo en incertidumbre ad infinitum la resolución de su situación jurídica frente al delito. (F. 6.).
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
El tipo penal en mención, vigente a la fecha de los hechos materia de imputación, sanciona al agente penal con una pena no menor de seis ni mayor de doce años de pena privativa de libertad. De aquí que el régimen individualizado de prescripción de la acción penal del delito en mención asciende a doce años, plazo ordinario, al ser dicho quantum el de la pena máxima posible a imponer; de tal forma que para establecer el plazo extraordinario de prescripción deberá añadirse la mitad de aquel, es decir, seis años; que sumados resultan dieciocho años como plazo extraordinario de prescripción; por lo que efectuando el cómputo respectivo desde la fecha de la postulación fáctica (veintiséis de enero de dos mil cinco), y habiendo tenido el sentenciado la condición de reo ausente, la acción penal prescribió el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, fecha que se encuentra superada en exceso. De igual forma la acción penal se encontraba prescrita al momento de emitir la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por lo que esta deviene en nula. (F. 9.) |
| – El artículo 80 del Código Penal. – El artículo 82 del Código Penal. – El artículo 83 del Código Penal. |
| En atención a lo glosado precedentemente, en la presente causa operó el efecto liberatorio del tiempo, extinguiendo inexorablemente la acción penal; razón por la que corresponde de oficio declarar extinguida la acción penal incoada contra el recurrente David Héctor Huaranga Landauro y fenecido el proceso, en uso de la facultad conferida por el artículo 5 in fine del Código de Procedimientos Penales. (F. 10). |
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