¿Utilizar una maquina sin la autorización del empleador, que produce un accidente de trabajo, genera su responsabilidad civil? / Resolución N° 504-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

En los casos de accidentes de trabajo, para determinar responsabilidad administrativa de la empresa, es necesario acreditar si la causa determinante es consecuencia directa de la labor desempeñada por la persona accidentada y si es efecto del incumplimiento del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo (SST).

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo recaído de la Resolución N° 504-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la Sunafil, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

Con dicha decisión, la sala declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada y fija pautas para la determinación de la responsabilidad administrativa del empleador en los accidentes de trabajo.

Antecedentes

En este caso, una empresa inspeccionada fue multada con 34,716 soles por haber incurrido en tres infracciones muy graves en materia de SST al incumplir la normativa relativa a la supervisión efectiva en el área de maquinaria, no acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPP) y no brindar la formación y la información que ocasionaron el accidente de trabajo en perjuicio de un trabajador, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la sanción impuesta, decisión administrativa que luego fue declarada infundada por la intendencia competente.

Ante ello, interpuso recurso de revisión alegando que el trabajador accidentado no contaba con autorización para operar la maquinaria involucrada y que este, sin la autorización de sus superiores, decidió manipularla, violando las normas internas de la empresa por lo que el accidente de trabajo fue ocasionado por la conducta imprudente de la persona accidentada y no por los supuestos fallos en el Sistema de Gestión de SST o en la supervisión efectiva. Así, la Primera Sala del TFL advierte que, en consideración a la normativa en materia de SST, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento del empleador de las normas sobre SST. Al respecto, refiere que corresponde analizar si las infracciones imputadas a la empresa inspeccionada presentan ese nexo causal, respecto al accidente de trabajo.

Supervisión y EPP

En cuanto a la infracción por no realizar una supervisión efectiva en el área de maquinaria, la empresa alegó contar con la documentación sobre los permisos de operatividad y el personal encargado del control del área.

Sin embargo, el colegiado administrativo constató que el día del accidente de trabajo, el afectado, que manejaba un montacargas, se encontraba realizando actividades solo, sin la presencia de algún responsable del área.

Por lo tanto, colige que durante los hechos del accidente la empresa no contaba con los mecanismos de supervisión necesarios para controlar o disminuir los riesgos de que ocurra un accidente de trabajo. Tal es el caso que, ante la ausencia de estos mecanismos de supervisión, se produjo el referido accidente, precisa.

Además, señala que no existió una supervisión o filtro de seguridad que verifique que el trabajador se encontraba debidamente autorizado para operar cierta maquinaria.

Respecto a los EPP, el tribunal corrobora que la empresa incumplió con su deber de prevención. De ahí, que esta ausencia de los EPP coadyuvó a la ocurrencia del accidente y sus efectos en la salud del trabajador accidentado.

Información

Sobre el deber de formación e información, advierte que este consiste en la obligación legal que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”.

Esto tomando en cuenta que los artículos 27, 27-A y 29 del reglamento de la Ley de SST establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar. Y precisa adicionalmente en el Glosario de Términos de esta norma reglamentaria lo que se entiende por capacitación a la actividad. Este, añade, consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud.

En el caso en particular, el colegiado verifica que durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador, la empresa no presenta documento que acredite haber efectuado capacitación en materia de SST.

En atención a las normas sobre esta materia, el tribunal explica que todo empleador está en la obligación de formar e informar a sus trabajadores no solo en las funciones del puesto de trabajo, sino también de los peligros y riesgos en el centro de trabajo.

Por lo tanto, colige que la falta de capacitación y conocimiento en el uso de la maquinaria está plenamente vinculada con el accidente laboral. Toda vez que dicho desconocimiento de los procedimientos y el manejo de este ocasionaron el accidente sufrido por el trabajador

Por estas razones, se declaró infundado el mencionado recurso de revisión.

Trascendencia

En virtud de esta resolución, la supervisión efectiva se tiene que dar incluso en aquellos casos en los cuales el trabajador no tenía autorización; en este caso particular (Resolución N° 504-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala) el trabajador no tenía permiso para usar una máquina, la usó y hubo un accidente, comentó el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado. A criterio del experto, la supervisión efectiva es un tema de razonabilidad y de apreciación particular. La razonabilidad en este caso puede variar en función del inspector o del los colegiados del TFL, apuntó el especialista, que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

Fuente: Diario El Peruano

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