El cambio de nombre no es un asunto que se tramite en un proceso no contencioso, sino ante juez civil | CASACIÓN N.° 1018 – 2020 LIMA SUR

RAZÓN DE LA DECISIÓN: SÉPTIMO.- En el caso de la pretensión de rectificación de partida, el artículo 749, inciso 9, del Código Procesal Civil dispone que se trata de un asunto que corresponde tramitarse en un proceso no contencioso. Además, tal materia en particular resulta de competencia de los jueces de paz letrados o notarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 750 del Código Procesal Civil. Por otra parte, la pretensión de cambio de nombre, que se encuentra prevista en el artículo 29 del Código Civil, no es regulada como un asunto tramitable en el proceso no contencioso; por lo que, debe atenderse como un asunto propiamente contencioso y aplicar lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Civil que dispone que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales. PRECEDENTE VINCULANTENOVENO.- Es preciso tener en cuenta además que, en el proceso debía observarse lo señalado en la Casación N° 1532 – 201 7 Huánuco, por medio de la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció, con calidad de precedente vinculante, lo siguiente:“(…) en todo proceso de cambio de nombre deben, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil, observarse las siguientes exigencias mínimas:
  1. a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia.
  2. b) El Juez calificará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.
  3. c) De admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus Procuradores Públicos.
  4. d) En la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil.
  5. e) Una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y Municipio que corresponda, de ser el caso, para los fines de dar cumplimiento a lo resuelto”.

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