Trasladar al trabajador a un lugar que incremente sus costos económicos y sin considerar su vida familiar constituye un acto de hostilidad | CASACIÓN N.° 23593-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

20. El Colegiado Supremo reconoce que el traslado de un trabajador de un lugar a otro con la intención deliberada de causar daño constituye un acto de hostilidad. Considérese que la norma precisa al traslado dentro de un área geográfica distinta y causar perjuicio el trabajador.

21. Previamente, es importante destacar que la revaloración de los medios de prueba no es el objetivo del recurso de casación. Cualquier argumento que se refiera a esto deberá ser declarado infundado por el Colegiado Supremo.

22. En ese sentido, la parte recurrente sostiene que la falta de pruebas que indican una intención de causar perjuicio a la parte demandante hace que estos actos no desemboquen en un acto de hostilidad, argumentos que inciden en temas de revaloración de medios de prueba, razón por la que a priori el recurso es infundado.

23. No obstante, conviene analizar si la situación fáctica presentada constituye un acto de hostilidad en contra de la parte demandante. En ese sentido, en ambas instancias se ha determinado que no existe razón objetiva ni razonablemente determinante que motive a la demandada el traslado del trabajador de la Refinería de Conchan (Lima) a la Refinería de Talara (Piura) pues lo expuesto respecto al “Proyecto de Modernización” que se realiza en la empresa así como las funciones a las que se dedica el actor no son determinantes, mas aun si se le ha consignado en un cargo distinto al que venía ejerciendo en la Refinería Conchan (Lima). Asimismo, el traslado de la Refinería Conchan (Lima) a la Refinería Talara (Piura) si resulta perjudicial para el trabajador al elevarse sus costos económicos y no tener en cuenta su vida familiar.

En consecuencia, en el presente caso la acción desplegada por la empresa demandada constituye un acto de hostilidad respecto al demandante, al no encontrarse debidamente justificada y perjudicar al trabajador.

24. Debemos señalar que el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decret o Supremo N.° 003-97-TR, establece claramente que el empleador tiene la facultad de usar el ius variandi, lo que significa que puede cambiar la forma y modalidad de prestación de servicios, siempre y cuando esto se haga dentro de límites justificados de razonabilidad y necesidades del centro de trabajo.

25. Por tanto, deviene en infundada la causal invocada.

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