Todo lo que debes saber sobre “Los Bienes Sociales”, su tratamiento desde la Jurisprudencia.
¿Qué debe entenderse por bienes sociales?
Que, la sociedad de gananciales está compuesta por bienes propios y bienes sociales, siendo estos últimos, “todos aquellos objetos corporales o incorporales que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de la disolución por causa o título anterior a la misma. Por consiguiente, son los adquiridos por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, por el empeño o por el azar de las rentas y frutos de los bienes propios y comunes» (Peralta Anda, Javier. Derecho de Familia en el Código Civil. Lima. IDEMSA, 1996, pago. 220) (Cas. Nº 1895-98-Cajamarca. Fundamento 3).
¿Cuáles son las diferencias entre la copropiedad y los bienes sociales?
Que, en este contexto es importante precisar que los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a titulo común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, y tiene fin cuando este fenece; distinguiendo de la copropiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto de este (Cas. N° 158-2000-San Martin. Fundamento 6).
¿Cuáles son las diferencias entre los bienes propios y bienes sociales?
Que, respecto de los bienes propios de los cónyuges, el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro ha establecido una descripción de manera taxativa de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos dos del citado Código en el sentido de que se entienden por bienes propios los que son señalados en dicha norma, asimismo se conceptúan como sociales todos los no referidos en el artículo trescientos dos del referido Código, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera de su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios de la sociedad, rentas de autor e inventor, así como los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, a tenor de lo establecido en el artículo trescientos diez del mencionado Código (Cas. Nº 3360-2007-Arequipa. Fundamento 7).
¿Constituye bien social la edificación realizada durante la vigencia de la sociedad conyugal y con los fondos de esta?
“Sentencia de Primera Instancia (…). 3.3. En cuanto a la pretensión de declaración de bien propio.- Obra a fojas quinientos cuarenta y dos, el testimonio de anticipo de legitima que otorgaron los padres del demandante a favor de este (anticipo celebrado el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y elevado a escritura pública el dieciocho de julio de dos mil cinco), respecto a «los aires del primer piso» del inmueble ubicado en la calle Avogadro N° 116 – San Borja. De otro lado, obra a fojas quinientos treinta y nueve, el testimonio de aclaración y ampliación de anticipo de legítima del diez de febrero de dos mil doce, por el cual se aclara que el anticipo de legitima comprende también la edificación existente actualmente «que se levantó con recursos de la sociedad conyugal sobre los aires». A partir de los cual se advierte que los aires del inmueble fueron transferidos por anticipo de legítima al actor, por lo que constituyen bien propio; pero que la edificación existente en ellos fue levantada con recursos de la sociedad conyugal, por lo que constituye un bien social, conforme se acredita con las instrumentales de fojas doscientos uno a doscientos catorce, máxime si las deudas contraídas con el Banco de Crédito del Perú, han sido cubiertas en su totalidad por el demandante conforme es de verse de fojas quinientos cincuenta y cuando e quinientos setenta y siete, declaración testimonial de José Manuel Cabral Ramírez, que señala vivir en el primer piso del inmueble y que era cuestión de la sociedad conyugal la construcción del inmueble pues solo se le dio los aires, por su parte la demandada señala construyó con el demandante y que los préstamos hipotecarios los pagó ella por descuentos por planilla, por su parte el demandante señala, que cuando contrajo matrimonio con la demandada la construcción no existía pero que el proyecto ya estaba listo para construir, es decir la construcción del segundo piso del bien se realizó durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 4 Sentencia de Segunda Instancia. La Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento cincuenta y uno, la apelada en el extremo que declara patrimonio de la sociedad conyugal la construcción realizada sobre los aires (segundo piso) del inmueble ubicado en la calle Avogadro Nº 116-San Borja y, reformándola, declara improcedente esta pretensión, confirma la sentencia apelada en lo demás que contiene. Sustentada en los siguientes fundamentos (…) 4.1. En cuanto al divorcio- Debe confirmarse, dado que en autos se encuentra acreditada la configuración de la causal de separación de hecho. 4.2. En cuanto al extremo que declara patrimonio de la sociedad conyugal la construcción realizada sobre los aires (segundo piso) del inmueble ubicado en la calle Avogadro N116-San Borja: a) El anticipo de legítima resulta eficaz desde el momento en que fue elevado a escritura pública, esto es, desde el dieciocho de julio de dos mil cinco, conforma a lo previsto en el artículo 1624 del Código Civil, b) En consecuencia, se desprende que cuando se efectuó la transferencia de la propiedad, ya se encontraba la edificación terminada, según se desprende del informe de valoración de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (fojas trescientos treinta y tres), que establece que el primer piso del bien tiene una antigüedad estimada de 23 años, mientras que el segundo piso una antigüedad aproximada de 11 años. Por tanto, se encuentra acreditado que las construcciones que se realizaron sobre los aires del bien se consolidaron cuando el bien partencia a los padres del demandante, esto es, cuando todavía no había efectuado la transferencia, c) En tal sentido, el anticipo de legitima comprendió también la fábrica y, por tanto, no es posible determinar con este proceso de divorcio la condición que se reclama sobre dicha construcción de parte de la demandada, en tanto que pueden vulnerarse derechos de terceros no involucrados con este proceso por las implicancias que trae un anticipo de legitima. 5. Recurso de Casación (…) Décimo Segundo.- De la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, en tanto no ha cumplido con valorar de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios, tales como: a) El contrato privado de mutuo de fojas setecientos cincuenta y nueve donde ambas partes asumen una deuda por cincuenta mil intis el de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el que se indica que el préstamo es para mejoras de vivienda, b) La resolución directoral obrante a fojas setecientos sesenta y tres que autoriza el descuento por planilla por concepto de préstamo de cincuenta mil intis, a la demandada España Edwards Lavaleta; c) La demanda ejecutiva obrante a fojas setecientos cincuenta y ocho interpuesta por la mutual Santa Rosa contra ambas partes; c) La carta dirigida por la demandada a la Mutual Santa Rosa obrante a fojas setecientos sesenta y cinco; d) Los actuados Judiciales del proceso de pago de intis seguido por Mutual Santa Rosa contra la demandada, obrantes a fojas setecientos cincuenta y cinco, setecientos cincuenta y seis y setecientos cincuenta y siete; e) Las cartas de fojas setecientos sesenta y cinco a setecientos sesenta y siete: f) La declaración jurada de fojas setecientos sesenta y nueve: y, e) El prepuesto para elaboración de repostería de cocina y constancias de recibo de pago por dicho trabajo de fojas setecientos sesenta y ocho y vuelta. Documentos que han sido debidamente admitidos mediante la resolución de fojas setecientos noventa y dos. Asimismo no ha cumplido con valorar de manera integral todas las cláusulas contenidas en el anticipo de legitima contenida en el testimonio de fojas trescientos cuarenta y seis; todo lo cual debe ser valorado de manera conjunta y razonada con las demás pruebas admitidas en el proceso; en tanto resultan relevantes en atención a la alegación de la parte recurrente y al acontecimiento de los hechos, de los que se debe determinar la fecha del anticipo (Cas. Nº 38-2016-Lima. Fundamento 3 y 4).
¿Un bien en litigio podrá ser declarado de la sociedad conyugal cuando de por medio está el principio de buena fe registral?
Que, al respecto este Supremo Tribunal considera pertinente acotar que el artículo 2014 del Código Sustantivo que recoge el principio de la buena fe pública registral se inspira en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria Española, mediante el cual se busca la protección absoluta del tercero adquirente respecto a vicios existentes en el título de su transferente. En doctrina se denomina protección al Tercero Germano, pues parte de lograr un derecho inatacable, aún en sede Jurisdiccional, se sustenta en la confianza y apariencia de validez de un derecho, emanada en la información legitimada que aparece en el Registro, a mayor abundamiento cabe citar la Casación N° 336-2006 publicada en el diario oficial El Peruano el primero de febrero de dos mil siete: «aún cuando el terreno o la fábrica, o ambas hayan sido de propiedad de una sociedad conyugal, si en los Registros Públicos aparece inscrito solo a nombre de uno de los cónyuges con estado civil soltero, el adquirente de algún derecho respecto del referido bien o bienes de parte de la referida persona, conserva su derecho una vez que inscriba, así se anule, rescinda o resuelva el de su otorgante, lo que significa que no puede ser objeto de nulidad ni de cualquier declaración de ineficacia».
Que, del testimonio de compra venta del bien sublitis de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres se aprecia que el codemandado Marco Antonio Rodríguez Rodríguez adquirió dicho bien de su anterior propietario José Murgia Zannier y Ada Zannier Fabricci viuda de Murgía consignando su estado civil soltero, la que a su vez fue inscrita el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; por otro lado, de la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria y fianza solidaria otorgada por Marco Antonio Rodríguez Rodríguez a favor del Banco de Crédito del Perú con intervención de la empresa de Transportes Martin Zare Horna E.I.R.L. -su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve- se observa que el demandado otorga primera y preferencial hipoteca sobre el bien de su propiedad manifestando ser de estado civil soltero, la que a su vez fue inscrita el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve. En ese sentido, teniendo en cuenta que la materia del presente proceso es una de declaración de bien social, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que el bien en litigio no puede ser declarado de la sociedad conyugal, pues según los fundamentos expuestos en el tercer considerando de la presente sentencia, el Banco adquiriente deviene protegido en virtud al principio de la buena fe registral, lo contrario implicaría desnaturalizar dicho principio y generar inseguridad jurídica respecto a los bienes inscritos (Cas. N° 3455-2010-La Libertad. Fundamento 3 y 4).
¿Quien adquiere un bien social de uno solo de los cónyuges puede conservar su derecho amparándose en la buena fe registral?
Que, en tal virtud, para disponer bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de estos de poder al otro para ese efecto, de acuerdo el artículo trescientos quince del Código Civil, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges; de modo tal que si, contraviniendo dicha norma, se practica actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges se incurra en la causal de nulidad absoluta de acto jurídico prevista en el artículo doscientos diecinueve inciso primero de Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según artículo V del Título Preliminar del Código Civil (Cas. N° 336-2006-Lima. Fundamento 4).
¿Las ampliaciones efectuadas, con el caudal social, sobre un bien propio de uno de los cónyuges le corresponden a la sociedad de gananciales?
Analizando las causales a la luz de lo indicado en los considerandos noveno, décimo y décimo primero, se verifica que las ampliaciones se efectuaron durante la época del matrimonio, no encontrándose en discusión si la actora laboraba o no, pues como se ha desarrollado en el punto décimo lo percibido por las partes durante la época del matrimonio son bienes de la sociedad de gananciales, por tanto habiéndose efectuado las ampliaciones con el caudal social, estos corresponden a la sociedad de gananciales, no siendo bienes propios, conforme lo establece el segundo párralo del artículo 310 del Código Civil, que a la letra dice: Son bienes Sociales: También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges., abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso (Cas. N° 3199-2010-La Libertad. Fundamento 13).
¿Las edificaciones realizadas sobre un bien propio se consideran como bienes sociales?
Que, no existe duda, que a la fecha de constituirse la hipoteca del inmueble con las edificaciones construidas, el codemandado se encontraba casado con la demandante, por lo que, resulta aplicable la regla establecida en el inciso primero del articulo trescientos once del Código Civil el cual prescribe que «todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario»; Resulta necesario señalar lo expresado por Max Arias-Schreiber Pezet respecto a este artículo pues, se trata de una presunción relativa que opera en caso de duda o ante la alta de prueba para calificar un bien como propio de uno de los cónyuges. De ocurrir ello, se considera al bien como social; presunción iuris tantum que se sustenta en la solidaridad que gobierna todo el proceso económico de la Sociedad de gananciales. Es decir, que si bien el codemandado Bartolomé Chullo Arhuire adquirió el lote descrito en el literal a) del considerando precedente de la presente resolución, es presumible entonces que la demandante Santusa Isabel Huaylla de Chullo al haberse casado con el edificó la construcción de todo aquello que forma parte del inmueble, situación que no ha sido negado por el codemandado Bartolomé Chullo Arhuire en su escrito de contestación de demanda de fojas cuarenticinco.
Que, en tal sentido, al haberse aplicado la presunción respecto a que las edificaciones son un bien social, es pertinente también la aplicación del segundo párrafo del artículo trescientos diez del Código Civil, el cual establece, que también tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en el suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.
Que, asimismo, o antes expuesto debe ser concordado con el artículo trescientos quince del Código Civil, el cual señala que, para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Consecuentemente, durante el transcurso del proceso se ha acreditado que la cónyuge demandante no intervino en la celebración de la constitución de la hipoteca, pese a que el Banco demandado tenía conocimiento que el codemandado Bartolomé Chullo era casado y que el inmueble que se iba a hipotecar contenía edificaciones, por lo cual, tenía la calidad de bien social. (Cas. N° 372-2005-Arequipa. Fundamento 3,4 y 5).
En efecto, de los actuados en el incidente de ejecución se aprecia que el propio Milciades Villalobos González manifestó que el inmueble en controversia pertenecía a la sociedad de gananciales que formó durante la vigencia de su matrimonio.
Coincidentemente con ello mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006, la recurrente presentó documentación que sustentaba la titularidad del patrimonio conyugal del inmueble, adjuntó a dicho efecto la partida electrónica, poniendo énfasis en que, ciertamente, el terreno fue adquirido por su excónyuge antes de contraer nupcias, sin embargo, la edificación fue construida en su totalidad durante la vigencia de su matrimonio, mediante un préstamo hipotecario.
Adicionalmente, a fojas 25 obra en fotocopia el testimonio de compraventa del inmueble, de cuyo tenor se desprende que el objeto del acto jurídico recayó únicamente sobre un solar urbano, con la superficie y linderos que allí se especifican. Se aprecia, pues, que existe incertidumbre respecto a la calidad de bien propio del inmueble en cuestión, análisis que debió ser ampliamente realizado por el órgano judicial al emitir la resolución cuestionada de fecha 5 de setiembre de 2007, máxime si las inscripciones de la hipoteca y de la fábrica corroborarían que el inmueble se construyó con posterioridad a la unión matrimonial, convirtiéndolo en un bien conyugal. (Exp. N° 08259-2013-PA/TC. Fundamento 9,10 y 11).
¿Se incluye en el patrimonio conyugal el bien que se haya adquirido con anterioridad al matrimonio pero que se terminó de cancelar posteriormente?
Que, el inmueble cuya declaración de bien libre pretende el recurrente ha sido adquirido el primero de junio de mil novecientos cincuenticuatro, mediante contrato de compraventa a plazos, cuyo precio debía cancelarse en ciento ochenta armadas mensuales de setecientos cincuenta soles cada una en el plazo de quince años(…).
Que consecuencia, al haberse adquirido la propiedad del inmueble a su cancelación durante la vigencia del régimen de gananciales se trata de un bien social conforme lo establece el artículo trescientos diez del Código Civil vigente; que estos hechos han sido establecidos en la sentencia apelada confirmada por la sentencia de vista, por lo que no se ha cometido el vicio in iudicando especificado en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y es de aplicación del numeral trescientos noventisiete del acotado. (Cas. N° 838-96-Lima. Fundamento 2 y 5).
¿Constituyen bienes sociales los beneficios laborales adquiridos antes de la celebración del matrimonio?
Ello es así, pues la Sala de mérito ha aplicado para resolver la presente litis el artículo 310 del Código Civil, sin analizar la alegación de la recurrente respecto a la causa de adquisición del inmueble materia de la demanda, que habría precedido al matrimonio, a efectos de aplicar el artículo citado de manera debida, así como el artículo 302, inciso 2 del Código Civil que establece que son bienes propios de cada cónyuge -entre otros: «Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella», estando a que se observa de la minuta de independización y transferencia del predio en controversia, de folios tres a quince, que la entidad transferente declara que el predio se entrega a favor de la actora en compensación por sus vacaciones dejadas de pagar, reserva por cultivo por pagar y compensación por tiempo de servicios, esto es, derechos laborales que habrían sido adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (Cas. N° 8514-2014-Huaura. Fundamento 6).
¿Le puede corresponder a la sociedad de gananciales las utilidades y pérdidas de la explotación de un hotel?
La explotación de un hotel es una actividad comercial cuyas utilidades y pérdidas corresponden a la sociedad de gananciales. En tal virtud, esta debe responder por las deudas contraídas conforme al artículo 317 del Código Civil, siendo irrelevante que la sentencia de vista haya sustentado dicha responsabilidad en las normas que regulan la copropiedad. (Cas. N° 4-1995).
¿Debe presumirse la sociabilidad de los bienes?
La Sala erróneamente estima que previamente es necesario determinar en un proceso si los bienes son o no conyugales, desconociendo que en virtud del artículo 310 del Código Civil tales bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. (Cas. Nº 746-1997).
¿El acreedor puede solicitar que se trabe embargo los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales?
El acreedor puede solicitar que se trabe embargo respecto de los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales, a la espera de su liquidación, que puede producirse, entre otros casos, por declaratoria de insolvencia. (Cas. Nº 2150-1998).
¿Puede ser social un bien adquirido por prescripción?
La declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción, en base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse como un acto de liberalidad; en consecuencia si dicha posesión fue ejercida durante la unión-matrimonial, el inmueble constituye un bien social, por más que el juez haya declarado en su sentencia que el bien fue adquirido por prescripción únicamente por el marido. (Cas. N° 2176-99).
¿Para embargar bien social por disposición administrativa se requiere que ambos cónyuges tengan la calidad de deudores?
Para la anotación de un embargo coactivo sobre un bien de propiedad conyugal, es necesario que del título conste expresamente que la administración haya considerado como deudores a ambos cónyuges. Criterio sustentado en la Resolución N° 565-2006-SUNARP-TR-L del 27 de setiembre de 2006. (Res. N° 001-2007-SUNARPIPT, que dispone la publicación de precedentes de observancia obligatoria aprobados en sesión del Vigesimosegundo Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp).
¿Se puede inscribir un inmueble como bien propio sin acreditar que el dinero utilizado para su adquisición tenga la misma calidad?
En el caso sub examine, el apelante sustenta que los inmuebles han sido adquiridos, con dinero proveniente de la venia de bienes propios, dinero producto de los anticipos de legítima efectuados a su favor (aspectos que no han sido cuestionados por la registradora pública) y con dinero proveniente de los dividendos pagados a su favor por Hilandería Andina S.A. con relación al dinero proveniente de los dividendos pagados a su favor que ha sido utilizado para comprar los bienes submateria, precisa que este representa el 18.28 % del precio total equivalente al US$ 71 000 y siendo que con los recibos presentados se acredita que el pago de dividendos es por más del doble de lo que se necesitaba para completar el saldo del precio, la mitad de dicho dividendo es un bien propio, por lo que los inmuebles adquiridos tienen la calidad de bien propio. 7. Como se ha señalado precedentemente es indispensable establecer el origen de los bienes de una Sociedad conyugal; en tal sentido, siendo que son bienes sociales los frutos y productos de los bienes propios, el dinero proveniente de los dividendos pagados (al cónyuge apelante) tienen la calidad de bien social de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Civil. […] Por lo tanto, lo afirmado por el apelante en cuanto a que la mitad de lo recibido como dividendo constituye un bien propio, no es correcto. (Res. N° 837-2008-SUNARP-TR-L).