Los conceptos remunerativos adquiridos vía negociación colectiva forman parte de la base de cálculo de los beneficios sociales cuando así se haya pactado | CAS. Nº 271-2016 LIMA
Razón de la decisión: “Solo se tuvo en cuenta el concepto de costo de vida adquirido mediante negociación colectiva, siendo que este concepto pasó a ser incorporado al haber básico desde el año dos mil diez, conforme se aprecia del Acta Final de Negociación Colectiva del 2010, que corre de fojas cincuenta y tres a sesenta. En ese sentido, al ser incorporado el concepto de costo de vida a la remuneración básica, resulta acorde a ley que dicho concepto se haya tenido en cuenta para el cálculo del reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios, conforme al artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR. De lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR. ” (F. 15)
VISTA; la causa número doscientos setenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque, y Malca Guaylupo; y el voto en minoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos veintiuno a quinientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos dieciséis a quinientos dieciocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil catorce, corriente de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos noventa, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Maura Tinco Gonzáles, sobre pago de beneficios económicos sindicales.
CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la Municipalidad demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas setenta y seis a setenta y nueve del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR. ii) Infracción normativa del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO: Antecedentes del caso
PRIMERO: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas doscientos cinco a doscientos veintisiete, subsanada mediante escrito que corre a fojas doscientos treinta y dos y doscientos treinta y tres, la actora pretende el pago de beneficios económicos sindicales dejados de percibir desde el año dos mil tres hasta el año dos mil trece, ascendente a la suma de cuatrocientos ocho mil noventa y cuatro con 96/100 soles (S/ 408,094.96). Asimismo, solicita el reintegro por incidencia de los beneficios económicos sindicales, en las gratificaciones y vacaciones por el periodo que comprende desde el año dos mil tres hasta el año dos mil doce, así como en la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) desde el año dos mil tres hasta el año dos mil trece; más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diez de junio de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de la suma total de sesenta mil treinta y nueve con 16/100 soles (S/ 60,039.16), más intereses financieros por la Compensación por Tiempo de Servicios, e intereses legales por los demás conceptos. Consideró que se encuentra acreditado que entre ambas partes existió una relación de trabajo a plazo indeterminado desde el uno de octubre de dos mil tres, y por lo tanto a la actora le corresponde los beneficios económicos generados en cada uno de los Convenios Colectivos y Laudo Arbitral suscrito por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores y la demandada, por el periodo comprendido entre el año dos mil tres al año dos mil trece. c) Sentencia de segunda instancia: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, confirmó la sentencia apelada, al considerar que es necesario verificar si cada concepto reclamado tiene carácter remunerativo para ser considerado dentro del cálculo de los beneficios sociales de la actora, siendo que al respecto el concepto de costo de vida, al tener una relación directa con el salario del trabajador por retribuir la prestación de servicios, constituye un concepto remunerativo que debe formar parte de la remuneración del trabajador, más aún si mediante Acta Final de Convención Colectiva 2010 de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, se acordó incorporar al haber básico de todos los servidores obreros permanentes con vínculo laboral vigente, el veinte por ciento (20%) del concepto “costo de vida” percibido. Infracción normativa
SEGUNDO: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sobre la infracción normativa del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.
TERCERO: El artículo mencionado regula lo siguiente: “Artículo 42°.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. Delimitación del objeto de pronunciamiento
CUARTO: Como se verifica del contenido y alcances del recurso de casación, el tema en controversia está relacionado a determinar si se extendió de manera errónea o no los efectos de los Convenios Colectivos desde el año dos mil tres, que solo tuvieron vigencia de un año.
Alcances del Convenio Colectivo
QUINTO: El Convenio Colectivo es el resultado del procedimiento de negociación colectiva, que plasma los acuerdos a los cuales han arribado las partes negociales, que versan sobre beneficios económicos y condiciones de trabajo. El Tribunal Constitucional ha definido al Convenio Colectivo en los términos siguientes: “c.4.4.) El convenio colectivo se define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes. La convención colectiva -y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas- constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa”[1] . En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Recomendación número 91, define a la Convención Colectiva precisando lo siguiente: “(…) la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional”. DE FERRARI siguiendo a DE VISCHER, define a la Convención Colectiva de la siguiente manera: “(…) la convención colectiva es la celebrada por uno o varios patronos o una asociación patronal o un grupo o asociación de trabajadores, con el objeto de fijar las condiciones de prestación del servicio que deberán observarse en la celebración de los contratos individuales”[2] . Por su parte ANACLETO citando a MACCHIAVELLO define al convenio o contrato colectivo en los términos siguientes: “(…) es un acto jurídico complejo, estipulado por los sujetos colectivos profesionales, con el objeto principal de regular los intereses colectivos profesionales económicos de sus respectivas colectividades por medio de reglas a las cuales deben ajustarse las relaciones laborales individuales comprendidas en ellas. Además dicho contrato contiene obligaciones para los sujetos colectivos y cláusulas de administración e instituciones colectivas”[3] . A su vez DE BUEN sobre el Convenio Colectivo precisa lo siguiente: “(…) convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos”[4] . Este Colegiado Supremo, por su parte, entiende al Convenio Colectivo como todo acuerdo relativo a remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad u otros aspectos relativos al empleo, celebrado de un lado por una o varias organizaciones sindicales, o en ausencia de estas por representantes de los trabajadores interesados expresamente elegidos y autorizados, y de otro lado por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores[5].
Sobre la fuerza vinculante de la convención colectiva
SEXTO: La fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado implica que los acuerdos arribados en el procedimiento de negociación y estipulados en el Convenio Colectivo obligan a las partes que lo suscribieron, a los trabajadores en cuyo nombre se convino y a quienes les resulte aplicable, así como a los prestadores de servicios que se incorporen con posterioridad a la celebración del pacto colectivo en las empresas partícipes del mismo, ello de acuerdo a lo que se deprende de lo establecido en el artículo 42° del Decreto Supremo número 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en concordancia con el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.
Sobre las características de los Convenios Colectivos
SÉPTIMO: Las características de los Convenios Colectivos se encuentran tipificadas en el artículo 43° del Decreto Supremo número 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: a) La supraordinación del Convenio Colectivo sobre los contratos individuales de trabajo. De acuerdo con esta característica los acuerdos tomados mediante negociación colectiva automáticamente se incorporan a los contratos individuales, modificando las condiciones iniciales pactadas a título individual entre el trabajador y el empleador; siempre que sean más beneficiosas. b) La aplicación retroactiva de los beneficios acordados. Los beneficios acordados en los Convenios Colectivos tienen eficacia retroactiva, pues rigen a partir del día siguiente al de la caducidad del Convenio anterior, o, en defecto de que no existiera pacto colectivo anterior, desde la fecha de presentación del pliego de reclamos, y no desde la fecha de suscripción del Convenio Colectivo, excepto las disposiciones que señalan plazo distinto o que consisten en obligaciones de hacer o de dar en especie, que rigen desde la fecha de su suscripción. c) Los alcances del Convenio Colectivo tienen una duración no menor de un (01) año. El Convenio Colectivo regirá durante el tiempo que de común acuerdo señalen las partes que lo suscriben; solo cuando no exista acuerdo se entenderá que su vigencia es de un (01) año. d) Vigencia de las cláusulas del Convenio Colectivo. Las cláusulas del Convenio Colectivo continúan rigiendo incluso de forma posterior a su vigencia, es decir, aun cuando dicho acuerdo haya dejado de tener eficacia por efecto del tiempo, hasta su modificación por parte de otro pacto colectivo expreso. De ello se advierte que las cláusulas del Convenio Colectivo son de naturaleza permanente, salvo que las partes estipulen lo contrario. e) Los alcances del Convenio Colectivo permanecen vigentes hasta el vencimiento del plazo, aun cuando la empresa fuese objeto de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares. El Convenio Colectivo mantendrá su vigencia hasta el vencimiento de su plazo en caso de fusión, traspaso, venta o cambio de giro del empleador, entre otras situaciones similares, salvo aquellas condiciones que se hayan pactado con naturaleza permanente, en cuyo caso aquellas mantendrán sus efectos si suceden las situaciones antes descritas. f) Formalidades para la celebración de los Convenios Colectivos. El Convenio Colectivo es un acto jurídico formal que debe celebrarse por escrito y en triplicado, bajo sanción de nulidad sino se cumple con la forma escrita; sin embargo, la no presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo no acarreara su nulidad, pues esta formalidad solo tiene por objeto su registro y archivo, pero no su aprobación, debido a que dicha autoridad carece de tal potestad.
Solución al caso concreto
OCTAVO: De la revisión del recurso de casación presentado por la parte recurrente, específicamente de los fundamentos que sustentan la causal materia de análisis, se advierte que señala que al haberse incorporado a la demandante a planillas con efecto retroactivo desde el uno de octubre de dos mil tres, erróneamente el Colegiado Superior extiende los efectos de los Convenios Colectivos desde dicho año, los cuales solo tuvieron vigencia de un año.
NOVENO: Al respecto, se debe tener en cuenta que la demandante fue reconocida como trabajadora con contrato a plazo indeterminado desde el uno de octubre de dos mil tres en adelante, lo cual está acreditado con el Acta de Ejecución de Resolución Judicial que corre a fojas tres. Asimismo, de la revisión de autos se advierte que los conceptos y montos que se otorgaron en el presente caso, se han realizado conforme a lo acordado en cada Acta Final de Negociación Colectiva correspondiente a los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, así como conforme a lo acordado en el Laudo Arbitral del año dos mil doce; es decir, que cada uno de los referidos acuerdos eran realizados para el lapso de tiempo de un año, lo cual se tuvo en cuenta para la liquidación efectuada por el juzgador en la sentencia de primera instancia, que corre a fojas cuatrocientos ochenta y cinco y cuatrocientos ochenta y seis, en la que los conceptos de bonificación por costo de vida, bonificación por escolaridad, bonificación vacacional, bonificación por día del trabajador municipal, productividad, incentivo económico excepcional y cierre de pliego, han sido otorgados de acuerdo a los montos pactados en el Acta Final de Negociación Colectiva o Laudo Arbitral del año respectivo.
DÉCIMO: En ese sentido, es evidente que no se han extendido de manera errónea los efectos de los Convenios Colectivos desde el año dos mil tres, toda vez que la demandante al ser reconocida con la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado desde el uno de octubre de dos mil tres, le corresponde los benefIcios adquiridos por negociación colectiva para los trabajadores obreros permanentes, siendo que los conceptos mencionados en el considerando inmediato anterior han sido otorgados en los montos pactados en cada acuerdo anual realizado, de conformidad con el inciso c) del artículo 43° del Decreto Supremo número 010- 2003-TR; en consecuencia, no se ha infraccionado el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, deviniendo la causal examinada en infundada.
Sobre la infracción normativa del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR
DÉCIMO PRIMERO: El artículo mencionado regula lo siguiente: “Artículo 19°.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego (…)” Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, que regula lo siguiente: “Artículo 9°.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20” (subrayado nuestro).
Delimitación del objeto de pronunciamiento
DÉCIMO SEGUNDO: Como se verifica del contenido y alcances del recurso de casación, el tema en controversia está relacionado a determinar si se dispuso erróneamente que los pagos por convenio sindical y laudo arbitral incidan sobre el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios.
Alcances sobre la remuneración
DÉCIMO TERCERO: La remuneración es uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, y que a su vez constituye un derecho reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú. Conforme al artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Por su parte TOYAMA citando a DE LA VILLA, respecto a la remuneración básica, menciona lo siguiente: “(…) está constituida por lo que el trabajador percibe por sus servicios ordinarios, la misma que se determina en función a la unidad de cálculo pactada. Es, pues, la remuneración básica o base que representa la contraprestación directa e inmediata más estrechamente conexa con la prestación misma del trabajo prestado”[6]. Asimismo, TOYAMA en cuanto a la remuneración básica, agrega: “(…) Teniendo en cuenta su condición de remuneración básica, los demás beneficios o complementos remunerativos suelen calcularse en función a ésta. (…)” (subrayado nuestro).
Solución al caso concreto
DÉCIMO CUARTO: De la revisión del recurso de casación presentado por la parte recurrente, específicamente de los fundamentos que sustentan la causal materia de análisis, se advierte que señala que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, al determinarse que los pagos dispuestos por convenio sindical y laudo arbitral inciden sobre el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, lo cual desnaturaliza la esencia del artículo denunciado.
DÉCIMO QUINTO: Al respecto, de la revisión de la sentencia emitida en primera instancia, confirmada por la Sentencia de Vista, se advierte que para la liquidación de los reintegros de los conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones y vacaciones, solo se tuvo en cuenta el concepto de costo de vida adquirido mediante negociación colectiva, siendo que este concepto pasó a ser incorporado al haber básico desde el año dos mil diez, conforme se aprecia del Acta Final de Negociación Colectiva del 2010, que corre de fojas cincuenta y tres a sesenta. En ese sentido, al ser incorporado el concepto de costo de vida a la remuneración básica, resulta acorde a ley que dicho concepto se haya tenido en cuenta para el cálculo del reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios, conforme al artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.
DÉCIMO SEXTO: De lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, toda vez que una vez incorporado el concepto de costo de vida al haber básico, no puede ser excluido de la remuneración computable para el cálculo del mencionado beneficio social; por ello, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Mirafl ores, mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos veintiuno a quinientos veinticinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos dieciséis a quinientos dieciocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Maura Tinco Gonzáles, sobre pago de beneficios económicos sindicales; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO.
[1] STC N° 008-2005-PI/TC de fecha 12 de agosto de 2005, fundamento 29
[2] DE FERRARI, Francisco. “Derecho del Trabajo”, Volumen IV, 2ª. Edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1974. página 377.
[3] ANACLETO GUERRERO, Víctor. “Manual de Derecho del Trabajo”, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima 2012. páginas 553-554.
[4] DE BUEN L., Néstor: “Derecho del Trabajo”, Tomo II, 10ª. Edición actualizada, Editorial Porrúa S.A., México 1994. página 778
[5] De acuerdo a la Casación N° 10406-2016-LIMA.
[6] TOYAMA MIYAGUSUKO, Jorge. La calificación de los ingresos del trabajador. Revistas PUCP. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/ viewFile/15946/16371 Consultado el 08.08.2018. Páginas 400 y 401 parte pertinente