Todo lo que debes saber la “Derogación de la Ley”; su tratamiento desde la Jurisprudencia de la Corte Suprema y Tribunal Constitucional.

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Todo lo que debes saber la “Derogación de la Ley”; su tratamiento desde la Jurisprudencia de la Corte Suprema y Tribunal Constitucional.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

No se deroga una ley por su desuso

En nuestro ordenamiento jurídico, pues, no es admisible la derogación de una ley ya sea por su desuso o, incluso, por la existencia de prácticas o costumbres contra legem.

En la exclusión de la desuetudo como criterio para determinar la vigencia o derogación de las leyes subyace la afirmación de un principio ínsito al Estado Constitucional de Derecho: el principio de seguridad jurídica, que es complemento esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales, para el desarrollo de la vida en sociedad y una garantía consustancial de la conformación de una sociedad libre y democrática. (STC Exp. N° 0047-2004-AI/TC, f.j. 76).

Tipos de derogación

(…) En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia, Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva. (STC Exp. N° 0047-2004-A1/TC, f.j. 83)

Las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional tienen efecto derogatorio

(…) el Tribunal Constitucional ha sostenido que las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal emitidas por el Tribunal Constitucional tienen una triple identidad: fuerza de ley, cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos. La afirmación de que la sentencia de inconstitucionalidad de una ley, por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia (…). (STC Exp. N° 00005-2007-PI/TC, fi. 11).

Derogación de la norma derogatoria o modificatoria.

[FUNDAMENTOS:] (…) La ley impugnada en estos autos Ley N° 26530], aunque, de un lado, modifica otra que prohibía, como método de planificación familiar, el aborto y la esterilización, y lo hace suprimiendo la prohibición de la esterilización; de otro, al modificar el texto de la norma precedente, no incluye, expresamente, como método de planificación familiar permitido, la esterilización: […] en consecuencia, y entendido de este modo el sentido del actual articulo VI del Decreto Legislativo N° 346 Ley de Política Nacional de Población), la demanda parece improcedente, pues pretendería la derogación, por inconstitucional, de un dispositivo legal que, en último y análisis, no existe, dado que el vigente articulo VI impugnado -según la interpretación expuesta líneas arriba- no autoriza, el uso como método de planificación familiar de la esterilización quirúrgica, procedimiento que en cambio puede resultar aceptable en otras circunstancias como por ejemplo las de orden médico o terapéutico, en cuyo caso las responsabilidades correspondientes así como las atenuantes y las eximentes de la antijuridicidad quedarían sujetas a los preceptos generales y especiales de nuestro ordenamiento jurídico. FALLA: Declarando dentro de la interceptación precedente que no considera la “esterilización quirúrgica irreversible”, como método de planificación familiar, ni, por tanto, autorizado por la ley impugnada, improcedente la demanda por pretenderse en ella la derogación de un precepto legal que, a juicio de este tribunal no existe. (Exp. N° 0914-96-I/TC – Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 26530 que modificó Ley de Política Nacional de Población).

 

PLENOS CASATORIOS

No corresponde aplicar dos normas al mismo tiempo

La derogación tácita resulta de la incompatibilidad, contradicción o absorción, entre las disposiciones de la ley nueva y de la antigua. Este principio se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori. Así, la incompatibilidad entre dos normas resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente. Este es el caso de los conflictos diacrónicas de normas, el cual se soluciona con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, en cuanto a su emisión; toda vez que no corresponde aplicar las dos normas al mismo tiempo. (Cas. N° 3189-2012-Lima). V Pleno Casatorio. Considerando 220).

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Métodos o criterios de solución de las antinomias o conflictos de normas.

Sexto. Existe un conflicto de normas cuando dos o más normas regulan simultáneamente el mismo hecho, de modo incompatible entre sí; en esta medida, entre los métodos o criterios de solución de las antinomias, en doctrina suelen enumerarse tres criterios: a) el jerárquico, en virtud del cual en caso de conflicto entre normas jerárquicamente diferentes, la norma jerárquicamente interior no debe aplicarse; b) el de especialidad, en virtud del cual la norma especial deroga a la norma general, y c) el temporal, en virtud del cual, en caso de existir conflicto entre normas jerárquicamente equiparadas, la norma posterior en el tiempo deroga a la anterior o primera en el tiempo. (Casación N.° 703-2008-Lima, de 17-06-2008 f.j.6. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente).

Si una norma regula íntegramente la materia regulada por otra, se produce la derogación tácita de esta última.

Cuarto. […] Existe derogación tácita de una norma cuando a materia regulada en ésta es íntegramente regulada por la nueva norma. Quinto. El Decreto Supremo N° 022-90-MIPRE sustituyó el régimen de depósitos establecido en el Decreto Supremo N° 033-88-TC un régimen de aportes obligatorios. Sexto. En consecuencia, se produjo la derogación tácita de la norma citada. Séptimo. Al derogarse el Decreto Supremo N° 022-90-MIPRE por el Decreto Supremo N° 042-91 no recobró vigencia el Decreto Supremo N° 033-88-1C en aplicación del tercer párrafo del artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil. (Casación N.° 1700-98-Lima, de 27-11-6, ff. jj. 4-7. Sala Civil Transitoria).

Lex posterior derogat legi priori solo es aplicable si esta consecuencia es prevista expresamente en la nueva norma jurídica o cuando exista incompatibilidad entre ambas. Lex specialis derogat generali.

Noveno. (…) Son tres los criterios esenciales que rigen la solución de antinomias normativas dentro del ordenamiento jurídico: i) jerarquía, ii) cronología y iii) especialidad. Y es que en efecto, si bien es cierto, en virtud a los alcances del denominado criterio cronológico, la ley norma posterior en el tiempo deroga a la anterior, según el aforismo lex posteriori derogat legi priori, ello sólo es cierto cuando esta consecuencia es prevista expresamente en la nueva norma Jurídica -cláusula derogatoria concreta en la nueva norma- o cuando exista incompatibilidad entre ambas. Así, el artículo I del Título Preliminar del Código Civil prevé: “La derogación se produce por declaración expresa por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es integramente regulada por aquélla». Décimo. Y es justamente en este extremo en el que la utilidad del principio de especialidad se hace más palmaria para el juzgado, pues en virtud a este se entiende que ante la colisión de una norma jurídica de carácter general y otra, de carácter específico, el operador debe preferir -por regla general- la aplicación de la segunda de ellas, justamente por ser esta la regla ideada singularmente por el legislador para normar un sector de la realidad que, aunque comprendido también dentro de los alcances de una norma de alcances más anchos, posee elementos que lo hacen merecedor de un tratamiento particular: lex specialis derogat generali. (Casación N.o 1729-2011-Lima, de 24-06-2013, ff. jj. 9 y 10. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente).

Para determinar si una norma legal de carácter especial resulta derogada por otra de carácter general, debe desentrañarse si esta última fue dictada con voluntad derogatoria de aquella.

Sétimo. En el presente caso, nos encontramos ante un conflicto entre una norma especial anterior y una norma general posterior, conflicto que no ha sido resuelto aún por nuestro ordenamiento jurídico dejando a la doctrina la tarea de establecer que norma prevalece. Así, un sector de la doctrina considera que la norma especial anterior prevalece frente a la general posterior, otro sector en cambio, entiende que la solución es a la inversa: la ley posterior provoca la derogación de la ley especial anterior. Frente a estos dos criterios disímiles, la alternativa más admisible es aquella que señala que el conflicto debe dirimirse atendiendo a la voluntad de la norma general posterior, esto es, al animus derogatorio de la norma general posterior que evidencia tener una amplitud tal que no tolere excepciones, ni siquiera de leyes especiales. Por lo tanto, para determinar si una norma legal de carácter especial resulta derogada por otra de carácter general, debe desentrañarse si esta última fue dictada con voluntad derogatoria de aquella. […] (Casación N.o 703-2008-Lima, de 17-06-2008, f. j. 7. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente).

Formas de la derogación tácita. Derogación tácita «genérica”

Cuarto. Si bien el literal e) del artículo 58 de la Ley de Notariado, dado el 7 de diciembre de 1992, prescribía que no era exigible la minuta en los casos de instrumentos públicos protocolares cuando el acto era sobre adopción de mayores de edad, admitiendo de esta manera que el notario podía ejercer función notarial en adopciones de la naturaleza indicada, debe tenerse en cuenta que dicha norma fue derogada tácitamente por dos vías claramente establecidas por el nuevo Código Procesal Civil, la primera de ellas, por la regulación específica de la materia, esto es, por haber regulado que la adopción de personas mayores de edad debe seguir el trámite previsto para el proceso no contencioso sin que de las normas que regulan dicho trámite se aprecie la admisión de una excepción como la notarial u otra vía extrajudicial; y la segunda de ellas, que entra a modo de reiterar la primera, pero esta vez en forma más genérica, cuando se precisa en el numeral 13 de la primera disposición derogatoria del citado Código adjetivo que quedan derogadas todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley, que en el caso que nos ocupa, sería la norma citada de la Ley Notarial. Quinto. La derogación tácita puede realizarse de dos modos. El primero tiene lugar cuando una ley posterior contiene normas jurídicas incompatibles todo o en parte con las contenidas en una ley anterior, esto es, imposible por la contraindicación que allí se seguiría (…). Se tiene el segundo modo, cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por ley precedente, aunque no haya incompatibilidad entre las normas contenidas en ellas, y esto por la razón de que si el legislador ha reordenado toda la materia, es necesario suponer que haya partido de otros principios directivos, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones pueden llevar a consecuencias diversas o aun opuestas a las derivadas de la ley anterior: existe por eso siempre una especie de incompatibilidad implícita (…). (Casación N° 393-98-Ica, de 10-12-1999, ff. jj. 4 y 5. Sala Civil Permanente).

No cabe aplicar el artículo I del Título Preliminar del C.C., a los actos jurídicos privados.

Segundo. El actor sustenta la inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Civil en que la asamblea en que se tomó el acuerdo de censurarlo en su cargo de presidente del Consejo de Administración, dicho acuerdo fue derogado en la asamblea del 13 de febrero de 1994. Tercero.-  Como consta del acta de la asamblea general de socios de (la fecha señalada) no constituyó objeto de dicha Junta y de la materia a tratar en la misma la derogatoria del acuerdo de censura por lo que no habiendo sido objeto de la asamblea, no puede admitirse que se haya derogado acuerdo, por lo que el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil resulta inaplicable al caso de autos, más aún cuando está referida la derogatoria de leyes. (Casación N° 721-95-Lima, de 20-09-1996, ff. jj, 3. Sala de Casación).

Para la aplicación de un dispositivo legal, es preciso que este se haya encontrada vigente a la fecha de la celebración del acto jurídico. Nulidad de los pactos que establecen cláusulas sábanas.

Segundo. Para la aplicación del dispositivo legal (que señala que es nulo el pacto de las cláusulas sabanas es preciso que este se haya encontrado vigente a la fecha de la celebración del acto jurídico consistente en el contrato de ampliación de préstamo hipotecario y ampliación de garantía hipotecaria que motiva la presente controversia, máxime si los recurrentes reclaman su aplicación e inobservancia (…). (Casación N.° 1920-03-Lima, de 28-11-2003, f. j. 2. Sala Civil Transitoria).

 

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