Todo contrato administrativo de servicios que estuviera vigente al 10 de marzo de 2010 y tuviese por objeto el desarrollo de labores permanentes, adquirirá la condición de indeterminado | RESOLUCIÓN Nº 002123-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. De los antecedentes de la presente resolución se advierte que el impugnante solicitó que en la adenda a su contrato administrativo de servicios se reconozca su condición de contratado a duración indeterminada al amparo de la Ley Nº 31131, toda vez que, a la entrada en vigor de dicha norma desarrollaba labores de naturaleza permanente. Pero, la Entidad ha rechazado su pedido afirmando que fue contratado para atender una necesidad transitoria, en el marco de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 085-2020.
  2. En ese sentido, se ha podido constatar que el impugnante participó en el Proceso CAS Nº 190-2020-DIRREHUM-PNP, y como resultado de tal proceso el 1 de octubre de 2020 suscribió con la Entidad el Contrato Administrativo de Servicios Nº 47-2020- DIRREHUM-PNP para que preste servicios del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020. En el objeto de dicho contrato se estipuló que era para que el impugnante se desempeñe como Especialista en Contabilidad Gubernamental, cumpliendo las funciones de la convocatoria.
  3. A través de la Addenda Nº 4730-2020-DIRREHUM-PNP, del 24 de diciembre de 2020, la Entidad y el impugnante acordaron prorrogar el contrato administrativo de servicios desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2021.
  4. Entonces, es posible afirmar que el impugnante tenía vínculo laboral vigente a la fecha en que entró en vigor la Ley Nº 31131, que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, desde el 10 de marzo de 2021. Esta ley estableció en su artículo 4º lo siguiente:

“Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada”.

  1. En relación con la aplicación de esta ley, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en sus informes técnicos vinculantes ha precisado: “Los contratos administrativos de servicios de los servidores que desarrollan labores permanentes (es decir aquellos que no sean de necesidad transitoria o suplencia) adquirieron la condición de contratos a plazo indeterminado automáticamente por el solo mandato imperativo del artículo 4 de la Ley N° 31131, en vigencia a partir de 10 de marzo de 2021. En consecuencia, es innecesario suscribir adendas para que los contratos de los servidores civiles sujetos al RECAS sean contratos a plazo indeterminado. Sin embargo, son las entidades las que opten por su suscripción como un acto de trámite interno”. (Conclusiones 3.1 y 3.2 del Informe Técnico Nº 001470-2021-SERVIR- GPGSC) “En estricta consideración de lo señalado por el Tribunal Constitucional y de conformidad con lo desarrollado en el presente informe técnico, los contratos administrativos de servicios de los servidores civiles bajo el régimen del D. Leg. N° 1057 que desarrollan labores permanentes, vigentes al 10 de marzo de 2021 son de plazo indeterminado, a excepción de aquellos que fueron contratados para desempeñar labores de necesidad transitoria, de suplencia o de cargos de confianza”. (Conclusión 3.1 del Informe Técnico Nº 001479-2022-SERVIR-GPGSC)
  2. De manera que, todo contrato administrativo de servicios que estuviera vigente al 10 de marzo de 2010 y tuviese por objeto el desarrollo de labores permanentes (es decir, que no sea para necesidades transitorias), adquiriría la condición de indeterminado, y, en virtud de ello, las Entidades podían optar por la suscripción de una adenda como un acto de trámite interno.
  3. Así las cosas, vemos que en el presente caso el impugnante ha estado desarrollando labores permanentes a la entrada en vigor de la Ley Nº 31131, y no hay prueba alguna de que su contratación se amparara en una causa transitoria o alguna situación excepcional. Por tanto, habría adquirido la condición de contratado a plazo indeterminado, lo que habría motivado a la Entidad a ya no suscribir más adendas luego del 31 de marzo de 2021. 21. Por consiguiente, la solicitud del impugnante es amparable y corresponde que se suscriba una adenda a plazo indeterminado como un acto de trámite interno.
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