Se presume la existencia del daño moral en los accidentes de trabajo | CASACIÓN LABORAL Nº 934-2018 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Atendiendo a lo ya expuesto y de conformidad con los artículos 1322° y 1331° del Código Civil, corresponde al actor la percepción de una indemnización por daño moral (como así lo ha establecido la Sala Superior de mérito), al haberse acreditado un daño ocasionado derivado del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte de la empleadora demandada, ya que esta -como determinaron las instancias de mérito- no acreditó haber adoptado medida alguna de prevención contra riesgos laborales en el centro de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo  26° del Decreto Supremo 005-2012TR, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde prestaba los servicios, lo que conllevó a que se produjera el accidente del cual fue víctima el actor, y que le produjo un objetivo y no negado menoscabo a su salud y, con ello, a su integridad psíquica y dignidad como persona.”  (F. 13)

 DIFERENCIAS RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia no del incumplimiento de una obligación  voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, encontrándonos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual.  (F. 4)

CONCEPTO DE DAÑO MORAL

El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. (F. 9)

PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL

Con tales precisiones, se advierte que para determinar la existencia y cuantía del daño moral reclamado, no es imperativo efectuar una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 1331° del Código Civil, desde que tal clase de daño, entendido como el sufrimiento o afectación a la vida sentimental, puede válidamente presumirse cierto cuando se ha comprobado la existencia de un menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación relevante que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva, por lo que dada su complejidad -y como se ha adelantado- para la determinación de su cuantía es pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 1332° del acotado Código. (F. 11)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
La emplazada no acreditó haber adoptado medida alguna de prevención contra riesgos laborales en el centro de trabajo, vigente a la fecha del accidente.Artículo 1332º del Código Civil

En ese orden de ideas, atendiendo a lo ya expuesto y de conformidad con los artículos 1322° y 1331° del Código Civil, corresponde al actor la percepción de una indemnización por daño moral, al haberse acreditado un daño ocasionado derivado del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte de la empleadora demandada, ya que esta no acreditó haber adoptado medida alguna de prevención contra riesgos laborales en el centro de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo  26° del Decreto Supremo 005-2012TR, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde prestaba los servicios, lo que conllevó a que se produjera el accidente del cual fue víctima el actor, y que le produjo un objetivo y no negado menoscabo a su salud y, con ello, a su integridad psíquica y dignidad como persona.

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