TC declara nula sentencia porque jueza aplicó una norma derogada sobre ofrecimiento de medios de prueba en segunda instancia en el proceso sumarísimo | EXP. N.° 01084-2022-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

15. Sin embargo, a la fecha de emisión de la Resolución 9 (29 de octubre de 2015) dicha disposición se encontraba modificada. En efecto, el referido artículo 559 del Código Procesal Civil fue modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto hasta la actualidad es el siguiente:

TÍTULO III

Proceso Sumarísimo

Artículo 559.-

En este proceso no son procedentes:

      1. La reconvención
      2. Los informes sobre los hechos

16. Así pues, se puede concluir que la jueza demandada aplicó una norma que no se encontraba vigente al momento de la emisión de la Resolución 9. Resulta claro para este Tribunal Constitucional que la norma vigente para determinar la procedencia de medios probatorios en apelación de sentencias en el caso en concreto es el artículo 374 del Código Procesal Civil, también modificado por el artículo 2 de la Ley 30293.

Medios probatorios en la apelación de sentencias

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
    2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

17. Siendo ello así, al momento de la emisión de la cuestionada resolución no existía la prohibición de ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias, por lo cual, la demandante tenía la posibilidad de ofrecer medios probatorios en su recurso de apelación.

18. Así pues, se evidencia la vulneración al derecho a probar de la actora, toda vez que los medios probatorios ofrecidos en su recurso de apelación no fueron admitidos en función a una norma derogada; de lo que se desprende que se impidió a la demandante ofrecer medios probatorios en segunda instancia de forma arbitraria.

19. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la resolución cuestionada contiene un vicio de motivación que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento, pues hace alusión a una norma que había quedado derogada y, en consecuencia, no se aplicó las reglas de procedencia para medios probatorios en segunda instancia vigentes al momento de la emisión de la resolución que se encontraban contenidas en el artículo 374 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, declarar su nulidad, por lo que debe emitirse un nuevo pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos señalados supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración a la debida motivación e las resoluciones judiciales y el derecho a probar, NULA la Resolución 9, de fecha 29 de octubre de 2015, emitida por el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
  2. Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENAR al Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de esta sentencia.

DESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ


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