Fenecida la sociedad de gananciales ha dejado de ser un bien social y se entiende que ha pasado a convertirse en un bien en copropiedad pasible de división y partición | CASACION NRO. 3974-2019 AREQUIPA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

DÉCIMO SEGUNDO.- La demanda interpuesta por la recurrente ha sido declarada improcedente debido a la causal contemplada en el artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil, que señala “El Juez declara improcedente la demanda cuando: […] 5. El petitorio fuere jurídica o físicamente imposible”. En ese sentido, corresponde analizar si efectivamente resulta aplicable la causal señalada al caso concreto. Del análisis del petitorio de la demanda se aprecia que lo que pretende la recurrente es la división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Tronchadero Nro. 206, del distrito de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, el cual se encuentra inscrito en la partida registral Nro. 01087963 del Registro de Propiedad Inmueble de la SUNARP Arequipa. Por consiguiente, el petitorio sería físicamente posible, toda vez que el bien inmueble materia de sub litis, se encuentra debidamente determinado, encontrándose incluso inscrito en los Registros Públicos, resultando posible la división y partición que reclama la demandante.

DÉCIMO TERCERO.- Por otra parte, la Sala Superior ha fundamentado que no sería posible jurídicamente realizar la división y partición del bien inmueble como se solicita en el petitorio, toda vez que no se ha realizado la liquidación de la sociedad de gananciales y que este corresponde ser realizado en ejecución del proceso de divorcio. Respecto al petitorio jurídicamente imposible, regulado en el inciso 5, del artículo 427 del Código Procesal Civil, debemos señalar que en virtud de dicha causal nuestro ordenamiento jurídico niega el acceso de justicia en el caso de conflictos que por disposición legal no puedan ser exigidos judicialmente. Según explica la profesora Marianella Ledesma Narváez: “es el propio ordenamiento el que, de modo expreso y general, señala que el interés del acto no está protegido y, por tanto, que el proceso es inútil, pues nunca se podrá llegar a una sentencia estimatoria de la pretensión” 5 ; así, la improcedencia por la causal de petitorio jurídicamente imposible se da cuando el petitorio de la demanda es contrario: “al ordenamiento jurídico vigente y que por tanto no es pasible de tutela jurídica por parte del ordenamiento jurisdiccional”6 ; es decir: “se trata de conflictos que, por más relevancia jurídica que tengan, es el propio ordenamiento jurídico el que los sustrae de la posibilidad de ser exigidos judicialmente. Son supuestos de conflictos jurídicos sin acción”7 .

DÉCIMO CUARTO.- La Corte Suprema, refiriéndose a esta causal, ha establecido que: “se configura cuando la petición no está referida a la conformidad con el ordenamiento jurídico o sistema jurídico vigente. De lo expuesto, se concluye que un petitorio es jurídicamente imposible cuando se está ante un caso no justiciable, esto es: a) que se trate de derechos no justiciables, es decir, aquellos que el ordenamiento jurídico le reconoce un derecho pero a su vez le niega la posibilidad de reclamarlo en la vía judicial; b) cuestiones no justiciables, relativas a asuntos estrictamente políticos como la declaración de estado de emergencia; c) la falta o inexistencia de fundamentación jurídica” 8 . Si la demanda es declarada improcedente por la referida causal, la consecuencia inmediata es que no se pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo y por ende no se valoren las pruebas admitidas destinadas a la dilucidación de la supuesta controversia ni se apliquen las normas que fueron invocadas para la pretensión deducida.

DÉCIMO QUINTO.- Retomando el análisis del caso, cabe precisar que, como bien se ha señalado en la resolución de vista recurrida, en el proceso de divorcio seguido por las partes, se ha declarado disuelto el vínculo matrimonial y fenecida la sociedad de gananciales. En ese sentido, carece de respaldo el argumento utilizado por la Sala Superior al señalar que no se puede determinar la copropiedad del bien inmueble porque este sigue perteneciendo a la sociedad de gananciales, pues esta ya no existe, ello en concordancia con el artículo 318 del Código Civil, que prescribe: “Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: […] 3. Por divorcio […]”. Asimismo, si bien la norma determina que se deberá realizar la valorización y liquidación de la sociedad de gananciales en el proceso de divorcio, en el presente caso se debe tener en consideración que el proceso de divorcio data del año 1985, es decir inició hace 38 años. Así, dado el tiempo transcurrido y la antigüedad del proceso, limitar el derecho de acción de la recurrente a que se pida en el mismo expediente judicial, representa una seria restricción a su derecho de tutela jurisdiccional efectiva y una formalidad excesiva por parte del ad quem, sobre todo si se considera que es posible que el expediente no sea ubicado en los archivos del Poder Judicial dada su antigüedad.

DÉCIMO SEXTO.- En este sentido, habiendo sido declarada fenecida la sociedad de gananciales en el año 1989, el bien inmueble materia de sub litis ha dejado de ser un bien social, toda vez que la sociedad de gananciales ya no existe, y se entiende que ha pasado a convertirse en un bien en copropiedad. Sin perjuicio de lo ya señalado, se debe indicar que no existe norma que prohíba taxativamente que se pueda realizar la división y partición de bienes que pertenecieron a la sociedad de gananciales en un proceso independiente. Además, se debe recalcar que no existe impedimento para que el juez del proceso pueda determinar la existencia de cargas y obligaciones pendientes antes de realizar la división y partición del mismo.

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