TC declara inconstitucional el artículo 63 de la Ley de Reforma Magisterial ▎ Expediente 00023-2018-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2020, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 28 de setiembre de 2018, el Colegio de Profesores del Perú interpuso una demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declaren inconstitucionales los artículos 35, inciso “a”, 63 y 78 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. Alega la vulneración de los artículos 1, 2 (inciso 2), 26, 38, y de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 7 y 21 (inciso 2), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Con fecha 16 de octubre de 2018, este Tribunal admitió a trámite la demanda respecto a los artículos 35, inciso “a”, y 63 de la Ley 29944, y la declaró improcedente en el extremo referido al artículo 78, toda vez que en la Sentencia 0021-2012-PI/TC se confirmó su constitucionalidad, existiendo, en consecuencia, cosa juzgada sobre la materia. Por su parte, con fecha 29 de enero de 2019, la apoderada especial del Congreso de la República contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada infundada.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B.1 DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes: – El Colegio de Profesores del Perú sostiene que el artículo 35, inciso “a”, de la Ley 29944 es inconstitucional, toda vez que, a pesar de que se realiza un concurso, permite que el director regional de Educación designe al director deUnidad de Gestión Educativa Local (UGEL) ignorando a quien salió ganador de este, lo que constituye un acto discriminatorio. – Manifiesta que los profesionales de educación que participan en los concursos públicos de acceso al cargo de director de UGEL lo hacen dentro del marco de una política de Estado de meritocracia en el acceso a dichos cargos públicos, en condiciones de igualdad entre todos los postulantes. – Sin embargo, se consuma un acto administrativo de discriminación cuando se le otorga la potestad de elección al director regional de Educación para elegir entre los postulantes mejor calificados al director de la UGEL. – Para el demandante, esto significa que lograr ocupar el primer puesto en el concurso público de méritos no asegura ocupar el cargo de director de UGEL, por lo que se consuma un agravio a la dignidad humana del profesional de educación postulante, ya que los resultados son públicos. – Señala, además, que este Tribunal ha reconocido en la Sentencia 05057-2013- PA/TC que, si bien el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad no se encuentra expresamente señalado en el catálogo de derechos de la Constitución, forma parte de nuestro ordenamiento constitucional al estar reconocido en tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado forma parte. – Por tales razones, el colegio demandante considera que la norma cuestionada vulnera los artículos 1 y 2 (inciso 2) de la Constitución, así como los artículos 1, 2, 7 y 21 (inciso 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y solicita que se reconozca el esfuerzo del profesional de educación postulante que ocupó el primer puesto y que no sea discriminado por decisión del director regional de Educación. – Por otro lado, respecto al artículo 63, el demandante señala que limitar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) hasta por un máximo de treinta años de servicios, y restringirla a un máximo del 14 % de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM), contraviene los artículos 1, 2 (inciso 2), 26 y 38 de la Constitución, y los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. – Alega que el Tribunal ha precisado que el principio de igualdad protege a todos los ciudadanos, estableciendo el derecho fundamental a recibir un trato idéntico respecto a otros que estén en la misma condición, y solicita que se les reconozca una CTS por todo el tiempo trabajado, así como se hace en otros regímenes de trabajadores públicos.
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