Si se extiende la jornada de trabajo al máximo fijado en la ley corresponde que el incremento remunerativo se adicione al cálculo de los beneficios sociales | CASACIÓN LABORAL N° 3861 – 2018 CALLAO
RAZÓN DE LA DECISIÓN: “De las boletas de pago que corren de fojas cuatro a catorce, de la liquidación de ingresos del trabajador que corre de fojas ochenta y cinco a ciento cinco y demás medio probatorios que corren en autos se verifica que el demandante desde el mes de marzo de dos mil siete hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en que cesó estuvo percibiendo el incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo bajo el título (“D. Legislativo 854” S/482.08), con lo que queda acreditado que dicho pago emerge de la contraprestación de los servicios brindados por el actor; que ha sido abonado en forma regular, ordinaria y permanente, y que tuvo la calidad de concepto de libre disposición; motivo por el que debe constituir parte de la remuneración básica del demandante y debe ser considerado para el cálculo de los beneficios sociales; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada.” (F. 9)
CARACTERÍSTICAS DE LA REMUNERACIÓN
Conforme a la doctrina las características de la remuneración son: a) carácter alimenticio, se desprende del hecho que por estar dedicado el trabajador en forma personal a cumplir con sus labores a favor del empleador, no puede desarrollar otras actividades que le permitan satisfacer las necesidades de subsistencia de él y de su familia, debiendo atender dichas necesidades con la remuneración que percibe; b) carácter dinerario, implica que la remuneración debe ser pagada en dinero, pues, esta le permite al trabajador y su familia adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades, en cuanto al pago en especie, si bien es cierto, la ley lo permite consideramos posible aceptar que solo una parte de la remuneración sea abonada en especie, pues, un criterio en contrario solo favorecería el abuso del empleador; y c) carácter de independencia del riesgo de la empresa, significa que las pérdidas que sufra la empresa como consecuencia de la naturaleza aleatoria de la actividad económica no pueden perjudicar las remuneraciones de los trabajadores, pues, el empleador es el único responsable de la explotación del negocio. (F. 4)
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