RAZÓN DE LA DECISIÓN: Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para demandar la nulidad de acto jurídico es de diez años, conforme al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, y que el mismo debe computarse desde el día diecisiete de abril del año mil novecientos noventa y seis (fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del contrato de compraventa cuya nulidad demanda), resulta claro que dicho plazo fue interrumpido el día veinticuatro de agosto de dos mil uno (al interponerse la denuncia penal), y en aplicación del artículo 1998 del mencionado Código, debe reiniciarse el cómputo del plazo recién desde la fecha en que la demandante toma conocimiento que quedó ejecutoriada la resolución que puso fin al proceso, esto es, desde que tomó conocimiento de la resolución emitida el día diez de octubre de dos mil cinco, que declaró consentida la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra Marina Emilia Espinoza Idoña. (F. 20)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
El mismo debe computarse (prescripción) desde el día diecisiete de abril del año mil novecientos noventa y seis (fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del contrato de compraventa cuya nulidad demanda), resulta claro que dicho plazo fue interrumpido el día veinticuatro de agosto de dos mil uno (al interponerse la denuncia penal). | Inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil | La citada denuncia penal de parte constituye el supuesto “otro acto” que permite la interrupción de la prescripción conforme al inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, norma que debe ser entendida en el sentido de que la voluntad de defender el derecho que invoca, esto es, cuestionando el acto jurídico cuya nulidad demanda |
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