Corte Suprema delinea características del feminicidio íntimo
Colegiado considera que este ilícito penal es la forma de violencia más común experimentada por las mujeres a escala mundial y distingue modalidades delictivas.
La Corte Suprema delineó las características y presupuestos del delito de feminicidio íntimo incorporado en el Código Penal como la forma más común de violencia experimentada por las mujeres a escala mundial.
Fue mediante la sentencia correspondiente al Recurso de Nulidad N° 125-2015 Lima emitida por la Sala Penal Transitoria de la máxima instancia judicial con la cual, al declarar no haber nulidad en una sentencia de segunda instancia expedida en el marco de un proceso penal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en el grado de tentativa, distingue doce tipos de feminicidio.
Definición y clases
A criterio del supremo tribunal, una palabra clave en la definición del feminicidio es la violencia de género, teniendo en cuenta que este tipo de comportamiento constituye una manifestación de la violencia ejercida contra la mujer por su condición de tal que generalmente es una expresión de la discriminación social, motivada por conductas misoginia y sexistas.
En ese contexto, considera que el feminicidio presenta doce tipos: íntimo, no íntimo, por conexión, infantil, sistémico, racista, por ocupaciones estigmatizadas, por prostitución, por trata, por tráfico, transfóbico y lesfóbico.
Ante ello, advierte que la forma más común de violencia experimentada por las mujeres a escala mundial es el feminicidio íntimo, que se produce dentro de aquellas relaciones de convivencia, familiares o afines entre el agresor y la víctima.
A la par, constata que con el avance y el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y la participación que han tenido los movimientos de mujeres, así como de los organismos internacionales, se ha reconocido que la violencia contra la mujer es una grave vulneración a los derechos humanos.
En los últimos años, la violencia contra la mujer se ha incrementado considerablemente en el ámbito social, laboral, educativo, religioso (ámbito público), en sus relaciones familiares y domésticas (ámbito privado).
No obstante, advierte que la mayoría de los casos no son denunciados y permanecen ocultos, pese a que la violencia ejercida contra la mujer, por su condición de tal, en su expresión más acentuada, intensa y desmedida, culmina con la muerte de la víctima.
Tipificación
El feminicidio en su modalidad de feminicidio íntimo se incorporó en la legislación penal peruana mediante la Ley N° 29819, que modificó el tipo penal de parricidio previsto en el artículo 107 del Código Penal.
Conforme esa ley modificatoria, este tipo penal requiere dos presupuestos: a) Que el autor sea necesariamente un hombre y la víctima una mujer. b) Que ambos estén o hayan estado casados o haya existido una relación de convivencia propia o impropia, detalla.
Por ende, concluye que son características de este delito una relación conyugal y familiar entre el agresor y la víctima (ámbito privado), un proceso continuo de violencia derivado de maltratos físicos y psicológicos, la manifestación de poder que ejerce el agresor sobre la víctima mediante la violencia, la relación de subordinación de la víctima respecto del agresor, así como el predominio de la violencia de género, que en su manifestación más extrema genera la muerte de la víctima.
Luego, mediante la Ley N° 30068, se incorporó al Código Penal el artículo 108-B, que regula el delito de feminicidio como un tipo penal autónomo.
En consecuencia, se amplió el universo de casos y el alcance de la regulación prevista en el artículo 107 del Código Penal al feminicidio no íntimo y por conexión (además del ya regulado feminicidio íntimo).
En este contexto, se debe analizar el delito de feminicidio (con las definiciones, pautas e implicancias que esta figura penal contiene), adaptarlo sobre los hechos del caso concreto y aplicar la ley vigente cuando sucedieron los hechos (Ley N° 29819), refiere el colegiado supremo. Por lo tanto, determina que constituye un error examinarlo como un delito de homicidio común.
Normativa
Conforme al artículo 107 del Código Penal, el que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años.
La pena privativa de libertad será no menor de 25 años, cuando se cometa el delito por ferocidad, codicia, lucro o por placer, para facilitar u ocultar otro delito, con gran crueldad o alevosía o por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.
En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36 del Código Penal. En tanto que el artículo 108-B señala que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 20 años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de 30 años cuando la víctima sea menor de edad o adulta mayor, o se encuentre en estado de gestación, entre otras circunstancias agravantes. Pero la pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más de esas circunstancias agravantes al margen de la pena de inhabilitación correspondiente.
Fuente: Diario El Peruano