Si el hecho del despido no es acreditado por el empleador estamos ante un despido fraudulento | CAS 5278-2021LIMA

Por: Josef Antonio Mimbela Gonzales


FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Décimo octavo: Solución al caso concreto

La parte recurrente señala en su recurso de casación que el demandante tergiversa los hechos suscitados con lo cual se estaría vulnerando el principio de veracidad, debido a que el accionante fue despedido por falta grave establecida en el inciso en el inciso f) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y no por la configuración de un despido fraudulento.

Al respecto, es preciso indicar que como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, para que se configure el despido fraudulento, como primer requisito esencial es que los hechos que se le imputan al actor no sean notoriamente inexistentes, imaginarios o falsos; por lo cual, a efectos de realizar la verificación de dicho requisito, es conveniente una revisión de lo actuado en la presente causa.

En ese contexto, de la revisión del contenido de la carta imputación de cargos (carta Nº 461-2019-SGRH) de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, así como de la carta de despido de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se advierte que al actor se le imputó la falta grave tipificada en el inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cabe precisar que el actor, en su momento efectuó su descargo correspondiente, conforme se verifica de la carta de fecha doce de julio de dos mil diecinueve.

Ahora bien, los hechos que dieron origen a la falta grave antes descrita, fueron suscitados el día cinco de junio de dos mil diecinueve, cuando se ausentó sin autorización de su puesto de trabajo para participar de una paralización de labores fomentada por el sindicato de trabajadores de la demandada, en la que se expresaron arengas que atentaban a la dignidad y el honor de las autoridades frente a la comunidad, llevando inclusive un muñeco de una rata señalando supuestas ineficiencias por parte de los funcionarios de la entidad edil. Debiendo precisar que, para acreditar dicho acto, señalan que el actor se encuentra afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada y que dicho acto se repitió con fecha 10 de abril de 2019, por lo que consideran que es una conducta reincidente del actor.

Ahora bien, a fin de corroborar si los hechos existieron realmente, o, por el contrario, fueron inexistentes, imaginarios y/o falsos, corresponde verificar los medios probatorios actuados durante el proceso, los cuales son los siguientes:

– De fojas 47 a 48 obra el Informe Nº 077-2020-SGRH-GAF-MM de fecha 04 de febrero de 2020, en el cual se señala que la información laboral del actor, en la que no sólo se precisa las modalidades en que prestó sus servicios y su record laboral, sino también precisa que el actor se encuentra afiliado al Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Distrital de Miraflores – SITRAOMUN”.

– De fojas 135 a 139 obran fotos presentadas con el recurso de apelación correspondiente, en la que si bien se observan varias personas que se encuentran reunidas en una aparente paralización de trabajadores organizada por el Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Distrital de Miraflores – SITRAOMUN. De los medios probatorios antes indicados, se advierte que, si bien es un hecho reconocido por las partes que el 05 de junio de 2019, se efectúo una paralización de labores de los obreros municipales que prestan servicios a la demandada, sin embargo, de los medios probatorios antes señalados no se observa que conforme lo han determinado las instancias de mérito, no se encuentra acreditado que el demandante haya asistido a dicha paralización; por lo que se advierte que los hechos propiamente dichos (participación en la paralización realizando arengas que atentan a la dignidad y el honor de las autoridades y/ funcionarios ediles), no han sido acreditados por la parte demandada, más aún si se tiene que en los casos de despido, el empleador tiene la carga de la prueba sobre el motivo del mismo.

 En ese sentido, se comprueba que no se ha cumplido con el primer requisito esencial para la configuración de un despido fraudulento, esto es que los hechos sean notoriamente inexistentes, imaginarios o falsos. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es conveniente precisar que al demostrarse que los hechos imputados al actor por su empleador en la respectiva carta de imputación de cargos y de despido, son falsos, ya que no han sido debidamente acreditados; queda evidenciado la existencia del elemento consistente en el ánimo perverso auspiciado por el engaño, ya que se pretendió despedir al actor por medio de hechos que no han sido acreditados, incumpliendo con su deber respecto a la carga de la prueba.

Décimo noveno: En ese contexto, teniendo en cuenta que, para la determinación de un despido fraudulento, deberá acreditarse en primer término que los hechos sean notoriamente inexistentes, imaginarios o falsos (lo que ha sido acreditado), y, luego la existencia del ánimo perverso auspiciado por el engaño en la forma del despido (lo que ha sido evidenciado); se advierte que en la presente causa si se ha configurado dicho despido.

Vigésimo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el inciso 1 y del literal c) del inciso 3 del artículo 23° de la Ley Nº 29497, ni se ha apartado del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0206-2005-PA/TC; en consecuencia, se declara infundado el recurso de casación.

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