Deviene en precario el poseedor al haberse revertido la donación inicialmente dada a su favor | CASACIÓN N° 4749-2016 LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Ahora, los demandados señalan que su título no ha fenecido, ni ha sido declarado nulo judicialmente, pues vienen tramitando una serie de procesos sobre el derecho del bien sub litis; aseveración que no tiene fundamento alguno; pues, el título que amparaba su posesión y por ende su propiedad, ha fenecido, al haberse revertido la donación inicialmente dada a su favor, ello de conformidad con el artículo 1631 del Código Civil: “Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación. (F. 9)

CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL 

Se debe destacar que el proceso de desalojo regulado por el Código Civil y Código Procesal Civil, tiene como línea jurisprudencial vinculante al Cuarto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, el mismo que en sus numerales 3 y 4 de la doctrina jurisprudencial establece: 3. Interpretar el artículo 585° del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, para gar antizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es propietario o no. 4. Establecer, conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció. (F. 7) 

¡IMPORTANTE! 

A la luz del referido Pleno Casatorio Civil, se le permite al Juez de la causa, resolver controversias sobre propiedad, nulidad manifiesta del acto jurídico según el artículo 220 del Código Civil, accesión, usucapión, resolución de contrato entre otros supuestos. (F. 7) 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Los demandantes tienen la calidad de propietarios respecto del inmueble materia de litis, mediante el Testimonio de Escritura Pública de compraventa del referido inmueble, otorgado por Nancy Laddy Maeda Vásquez en su favor, su fecha veintisiete de junio de dos mil doce y la respectiva inscripción registral según la PartidaRegistral 11646686, asiento C0004. Por su parte los codemandados no tienen título alguno que justifique su posesión en el inmueble sub litis, por cuanto, la donación inicialmente otorgada por Nancy Laddy Maeda Vásquez a su favor respecto del inmueble sub litis, ha sido revertida, readquiriendo esta última el dominio de la propiedad.Artículo 1631 del Código Civil

Por tanto, la tramitación de otros procesos judiciales, no determina la vigencia de un título de posesión y/o propiedad, menos cuando la donación y su

reversión, fueron realizadas conforme a las exigencias legales de la norma sustantiva; y si realmente, estos procesos judiciales entre las partes, surgen a fin de defender lo que consideran suyo, ello se determinará en su oportunidad, lo que, de ninguna forma, impedirá al recurrente reivindique su derecho de propiedad, pues este tipo de procesos, se limita solo a verificar la vigencia o fenecimiento del título que ampara la “posesión”.

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