El análisis de la aplicación del principio de confianza exige, desde luego, que no se presenten determinadas circunstancias que la excluyan | CASACIÓN N.° 1546-2019 PIURA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Que, en estas condiciones, es evidente, también, que el hecho mismo de que se concertó con una empresa que no reunía el perfil técnico para ejecutar debidamente el contrato de usufructo del camal municipal –la única postora y con un proyecto que se siguió en las bases del concurso– y que, luego, como era obvio, incumplió con las obligaciones que asumió –más allá de que la Municipalidad –según el laudo–, parcialmente, hizo lo propio–, autoriza a concluir que, delictivamente, se comprometió recursos municipales.

De igual manera, el hecho de no definir un proceder idóneo para reclamar el incumplimiento, como orientó la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad [Informe de fojas 129, de 16-10-2009], y, antes, elaborar un contrato contrario a las bases del concurso público –que incluso aceptó un proceso arbitral sin posibilidad de impugnación ulterior–, pese a la recomendación de la Gerencia de Asesoría Jurídica, a consecuencia de lo cual, como era inevitable, se condenó a la Municipalidad a un pago millonario por indemnización, permite concluir fundadamente que el perjuicio patrimonial, en las condiciones definidas en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, efectivamente se produjo.

El perjuicio típico es el ya indicado y se relaciona exclusivamente con la responsabilidad penal. Distinto es el perjuicio civil que está en función al daño efectivo generado a la Municipalidad, que no nace del delito y que se relaciona con la responsabilidad civil (tiene un carácter compensatorio), esto es, con el daño resarcible –ambos solo comparten el elemento antijuridicidad–. Es claro, además, que la acción penal y la acción civil mantienen su propia autonomía.

En última instancia y eventualmente, los montos pueden coincidir, pero su lógica es distinta: el primero como afectación al bien jurídico (lesión o puesta en peligro) y el segundo como obligaciones de restitución, de reparación del daño y de indemnización de perjuicios –es una deuda de valor–.

En conclusión, pese a que el tipo penal aplicable al presente caso (artículo 384 del Código Penal, según la Ley 27713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis) no requiere el perjuicio patrimonial, en el subjudice sí tuvo lugar. La realidad, adicional, de un daño resarcible, justifica la imposición de una reparación civil. (F. 5)

 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Todo ello dio como resultado necesario que no se cumpliera el contrato –un aspecto relevante fue que la empresa no levantó las observaciones de SENASA– y que, luego del proceso arbitral, se condenara a la Municipalidad a un pago de cuatro millones ochocientos treinta mil soles por indemnización por daños y perjuicios más los intereses correspondiente [laudo no recurrido de fojas ciento cuarenta, de nueve de octubre de dos mil diez], pese que la

Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad recomendó la impugnación y, antes, que previa a la resolución se instase a la empresa a subsanar las observaciones en el plazo contractualmentedeterminado

∞ Conforme al informe diez de la abogada externa de la Municipalidad agraviada, el laudo se notificó el diecisiete de noviembre de dos mil diez, consecuentemente, el plazo para impugnarlo judicialmente era de veinte días, conforme al Decreto Legislativo 1071, de veintiocho de junio de dos mil ocho, por lo que venció el miércoles quince de diciembre de ese año –todavía durante la vigencia del mandato del Alcalde encausado–. El laudo puntualizó que la Municipalidad no cumplió con el plazo fijado en el contrato para que la empresa subsane el incumplimiento imputado, sin perjuicio de que no abasteció a la empresa con el ganado comprometido mensualmente, lo que importó un cambio de escenario económico. La consecuencia para la Municipalidad fue que el camal no funcionó ni aportó beneficios a la comunidad –con lo que desde ya se comprometió bienes de la Municipalidad–, así como que, pese a ello, tuvo que pagar una fuerte indemnización. (F. 4)

-Ley 27713 concibieron este delito como uno de peligro concreto (Conforme:

-Ejecutoria Suprema 1226-2007, de 12 de diciembre de 2007).

Sobre este punto, sencillamente, pudiendo hacerlo, no realizó conducta de supervisión y corrección alguna y, antes, no cuidó de controlar la marcha de la concesión con la efectiva rendición de cuentas a los funcionarios competentes, pese a la crisis que ésta atravesaba, es decir, quebrantó dolosamente su deber o competencia funcional.

En tal virtud, no es de recibo el principio de confianza. Su deber de garantía, como consecuencia, de su cargo rector, se afirma contundentemente.

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