Se vulnera la garantía de la prohibición de reforma en peor, si el nuevo juicio aplica una pena superior a la impuesta en el juicio declarado nulo | CAS 303-2016 ICA

TÍTULO:  En atención a lo anotado, tanto el órgano jurisdiccional de primera como de segunda instancia, infringieron el inciso 2, artículo 426 del CPP, en conexión con el inciso 3, artículo 409 del acotado código. Por tanto, se afectó la garantía constitucional del debido proceso en su manifestación de los principios de legalidad procesal penal y de reforma en peor (inciso 3, artículo 139 de la Constitución Política). Al sentenciado Limache Bonifaz, como consecuencia del nuevo juicio no se le podía aplicar una pena superior a la impuesta en el primero. Por ello, se ha configurado las causales de los incisos 1 y 2, artículo 429 del CPP. (F. 15)

 SOBRE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PEOR

 Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha dejado sentado que el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente, en el caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. Así, también ha establecido que: En materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se sometió a una persona a proceso. b) Aumentar la pena inicialmente impuesta, si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios. (F. 8)

 ACUERDO PLENARIO SOBRE INTERDICCIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS

 Asimismo, este Supremo Tribunal en el Acuerdo N.° 5-2007/CJ-116, señaló que la interdicción de la reformatio in peius forma parte del régimen de garantías legales de los recursos, en cuya virtud los pronunciamientos de la sentencia que no hayan sido impugnados por las partes –en especial por la parte recurrente– quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior; por consiguiente, no es posible un pronunciamiento más gravoso para el recurrente, salvo si corresponde mejorar su situación jurídica. (F. 10)

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