Servir: Declarado nula la resolución en apelación, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento administrativo | RESOLUCIÓN Nº 001866-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
De la oportunidad para la imposición de la sanción dentro del procedimiento administrativo disciplinario
- En primer lugar, se debe señalar que la prescripción es una institución jurídica que, en virtud al transcurso del tiempo, genera ciertos efectos respecto de los derechos de las personas o respecto al ejercicio de algunas facultades que posee la administración pública, como el ejercicio de su facultad sancionadora que tiene efectos sobre sus servidores y los particulares.
- El numeral 252.1 del artículo 252º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la prescripción es la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, la misma que se realiza dentro del plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.
- Sobre el particular, el artículo 94º de la Ley del Servicio Civil – Ley Nº 30057, establece los plazos de prescripción, tanto para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como para la duración de dicho procedimiento. Respecto al plazo para el inicio del procedimiento, la referida disposición legal prevé un plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos del a entidad; asimismo, en cuanto al plazo de duración del procedimiento administrativo disciplinario, se prevé que entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución no puede transcurrir más de un (1) año.
- Por su parte, el último párrafo del artículo 106º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil señala que: “entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario”.
- Del mismo modo, el numeral 10.2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, por su parte, precisa que: “conforme a lo señalado en el artículo en el artículo 94º de la LSC, entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario”.
- De tal modo, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario a un servidor, las entidades cuentan con un (1) año para imponer la sanción respectiva o disponer el archivamiento del procedimiento, de lo contrario operará la prescripción.
- Ahora bien, tanto la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General han fijado claramente el momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo de un (1) año, esto es, desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual según el artículo 106º del Reglamento General se produce con la notificación al servidor del acto de inicio del procedimiento. No obstante, no ocurre lo mismo con el momento que se debe considerar para determinar cuándo finaliza el expresamente al momento de emisión de la resolución de sanción, mientras que el Reglamento lo hace al momento de notificación de la comunicación que impone la sanción o archiva el procedimiento, tal como lo hace también la Directiva.
- Sobre el particular, es menester precisar que la disyuntiva suscitada en las disposiciones normativas antes señaladas ha sido dilucidada en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, que estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, lo siguiente:
“42. Por lo que resulta lógico que este Tribunal aplique la Ley antes que el Reglamento, lo cual además es una obligación establecida en el artículo 51º de la Constitución Política y guarda correspondencia con el principio de legalidad citado en los párrafos precedentes.
43. Por lo tanto, este Tribunal considera que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento”.
32. No obstante, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia a nivel nacional a partir del 16 de marzo de 2020, ampliado sucesivamente hasta el 30 de junio de 2020, con los Decretos Supremos N os 051- 2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM, debido a la emergencia sanitaria que afronta el Perú a causa de la propagación del COVID 19, por lo que se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena).
33. Al respecto, debe precisarse que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2020- SERVIR/TSC, del 22 de mayo del 2020, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de mayo de 2020, se estableció como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:
- No obstante, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia a nivel nacional a partir del 16 de marzo de 2020, ampliado sucesivamente hasta el 30 de junio de 2020, con los Decretos Supremos N os 051- 2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM, debido a la emergencia sanitaria que afronta el Perú a causa de la propagación del COVID 19, por lo que se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena).
- Al respecto, debe precisarse que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2020- SERVIR/TSC, del 22 de mayo del 2020, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de mayo de 2020, se estableció como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:
“42. Atendiendo a tales consideraciones, en estricto respeto, observancia y respaldo a las medidas adoptadas con el único fin de preservar la vida de la Nación, el pleno del Tribunal considera que corresponde la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de
junio de 2020, ante la imposibilidad de las entidades de dar inicio a los procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los ya iniciados. cómputo del plazo en cuestión, ya que la Ley del Servicio Civil se remite 43. En caso de prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional y el consecuente aislamiento social obligatorio (cuarentena), evidentemente también debería variarse la fecha de reanudación del cómputo de los plazos de prescripción”.
- En ese sentido, los plazos de prescripción de los procedimientos administrativos disciplinarios se encontraron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por lo que deberán reanudarse el cómputo de plazos a partir del 1 de julio de 2020.
- Por otro lado, es necesario considerar lo señalado en el Informe Técnico Nº 1350- 2016-SERVIR/GPGSC, con el cual la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha concluido que: “Cuando la autoridad competente que conoce y resuelve los recurso de apelación en materia disciplinaria declare la nulidad del acto de inicio del procedimiento disciplinario, se deberá reanudar el cómputo del plazo de prescripción que estuvo sujeto a suspensión (durante la tramitación del procedimiento disciplinario primigenio) a efectos de continuar contabilizando el mismo hasta la emisión (…) del nuevo acto (…)”.
- Del mismo modo, en el Informe Técnico Nº 1319-2018-SERVIR/GPGSC, se precisó lo siguiente:
“2.11 Es así que en aquellos casos en los cuales la autoridad competente ha declarado nula la sanción, el acto de inicio o cualquier acto administrativo en el procedimiento administrativo disciplinario, se retrotrae el referido procedimiento hasta el momento en qué se emitió el acto viciado, conforme a los artículos 12º y 13º del TUO-LPAG.
2.12 Ahora bien, al declararse la nulidad de los actos del procedimiento disciplinario retrotrayéndose hasta la etapa en la que se produjo el vicio de nulidad, se deberá reanudar el procedimiento administrativo disciplinario, previa observancia del transcurso de los plazos de prescripción establecidos en la LSC”.
- En ese sentido, los plazos de prescripción de los procedimientos administrativos disciplinarios se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por lo que deberá reanudarse el cómputo de plazos a partir del 1 de julio de 2020.
- Por su parte, en el caso de Huamanga, Ayacucho, los plazos se volvieron a suspender desde el 13 de agosto hasta el 3 de octubre de 2020.
- En el presente caso se advierte que el procedimiento disciplinario se inició el 15 de septiembre de 2020, con la notificación al impugnante de la Resolución de Órgano Instructor Nº 005-2020-GR/AYAC-DIRESA-UESCA-SERVIR-OI. Por lo que se verifica que al inicio del procedimiento los plazos se encontraron suspendidos hasta el 3 de octubre, reanudándose el 4 de octubre de 2020.
- En atención a ello, desde el 4 de octubre de 2020, fecha en que se reanudó el cómputo de plazos, hasta el 13 de septiembre de 2021, fecha en que se emitió el acto de sanción, esto es, la Resolución del Órgano Sancionador Nº 004-2021/GR- AYAC-DIRESAUESCA-SERVIR-OS, transcurrieron 11 meses y 9 días.
- No obstante, en el presente caso, la Resolución del Órgano Sancionador Nº 004- 2021/GR-AYAC-DIRESAUESCA-SERVIR-OS, fue declarada nula mediante Resolución Nº 000230-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 28 de enero de 2022, la cual fue notificada a la Entidad en la misma fecha.
- Por tanto, desde el 28 de enero de 2022 hasta el 30 de marzo de 2022, fecha en que la Dirección Ejecutiva de la Entidad emitió el nuevo acto de sanción, esto es, la Resolución del Órgano Sancionador Nº 001-2022/GR-AYAC-DIRESA-UESCA-SERVIR- OS, transcurrieron 2 meses y 2 días.
- Llegado a este punto, esta Sala considera que acumulando el tiempo transcurrido desde el 4 de octubre de 2020 -fecha en que se reanudaron los plazos- hasta la emisión del primer acto de sanción (11 meses y 9 días); y desde que la notificación de la resolución que declare la nulidad del primer acto de sanción hasta la emisión de la nueva resolución de sanción (2 meses y 2 días), es posible advertir que sí ha transcurrido en exceso el plazo de un (1) año establecido en el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 30057, respecto al periodo para la imposición de la sanción correspondiente.
- En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción “tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador” , esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, debe revocarse la sanción impuesta al impugnante, no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en su recurso de apelación.
- Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
- Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, mediante considerando 29 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2019-SERVIR/TSC, este Colegiado ha señalado que parte de las garantías del debido procedimiento en el ejercicio de la potestad disciplinaria, es cumplir con los plazos establecidos para la duración del procedimiento, con la consiguiente responsabilidad administrativa de las autoridades competentes que inobserven tales plazos.
- En ese sentido, atendiendo a que en el presente caso se verifica que la Entidad ha inobservado el plazo legal de un (1) año establecido para la emisión de la resolución de sanción, acarreando como consecuencia que el órgano sancionador se torne incompetente y, por tanto, se declare la prescripción del procedimiento, corresponde a este Colegiado señalar que es deber de la Entidad adoptar los mecanismos legales correspondientes a efectos de determinar -de ser el caso- la responsabilidad administrativa de quienes resulten responsables por la inobservancia del plazo establecido que dio lugar a la prescripción del presente procedimiento administrativo disciplinario.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO JHONATAN CHAVESTA NUÑEZ y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución del Órgano Sancionador Nº 001-2022/GR-AYAC-DIRESA-UESCA-SERVIR-OS, del 30 de marzo de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva de la RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO; al haber prescrito el plazo para la determinación de la existencia de la falta administrativa.
SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impuesta con la Resolución del Órgano Sancionador Nº 001-2022/GR-AYAC- DIRESA-UESCA-SERVIR-OS, del 30 de marzo de 2022, que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor JONNY ALFRED PEREZ ZURCO.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor PEDRO JHONATAN CHAVESTA NUÑEZ y a la RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO, para su cumplimiento y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente a la RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO.
QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
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