Salió el Octavo (VIII) Pleno Casatorio Civil ▎CAS 3006-2015 JUNÍN

Por: Omar Ramirez Rios
(…)I. DECISIÓN
Por las consideraciones glosadas y en virtud de lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, así como al amparo de lo normado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:
PRIMERO: SE DISPONE DECLARAR FUNDADA la casación interpuesta por Karina Judy Choque Jacay por infracción normativa del artículo 315º del Código Civil; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 04 de diciembre de 2014, que declara infundada; Y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa del quince de setiembre de dos mil doce; en los seguidos por Karina Judy Choque Jacay, contra Jhoel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
SEGUNDO: Asimismo, se declara que constituyen PRECEDENTES VINCULANTES LOS SIGUIENTES:
En los casos en los que los jueces de la República adviertan que un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales, deberán tener lo presente lo siguiente:
a) El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y por tanto la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artificio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge.b)Las normas que se aplican para la co-propiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.c)Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.d) La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315° del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.f) Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161° del Código.g) Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación. En el proceso de nulidad de acto jurídico, seguido por Karina Judy Choque Jacay con Rocío Zevallos Gutiérrez y otros; y lo devolvieron.-